Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403713

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ( E )

Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001 - 23 -3 1 - 000 - 2009 - 00293 -01(45 441) A

Actor: N.E.M. ASPRILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN EJECUTI VA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Sentencia: Revoca - Niega Pretensiones

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

N.E.M.A. en su condición de agente retirado de la PONAL fue procesado como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, omisión de socorro y fraude procesal y se le dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Un Juzgado Penal Militar lo condenó por el delito de homicidio en el grado de tentativa en concurso heterogéneo con los delitos de omisión de socorro y falsedad ideológica en documento público. El Tribunal Superior Militar revocó la sentencia condenatoria y lo absolvió. Califica la privación de injusta.

II. ANTECEDENTES

N.E.M.A. (víctima), N.A.P. (madre de la víctima) y H.L.A. (hermano de la víctima), quienes actúan en nombre propio, presentaron el 10 de febrero de 2009, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto N.E.M.A., ocasionada por la errónea valoración de las pruebas que hicieron los despachos judiciales de conocimiento.

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida, notificada en debida forma y contestada por La Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para que aquellas alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público

El Tribunal Administrativo de Nariño dictó el 2 de marzo de 2012 , sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La parte actora , así como la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

Antes de conceder el recurso de apelación, el Tribunal citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación en el proceso de la referencia, la cual fue declarada fallida mediante acta del 29 de agosto de 2012.

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 29 de octubre del 2012.

Antes de alegar de conclusión, esta Corporación con autos del 19 de mayo y 12 de septiembre de 2014 citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación; sin embargo, la parte demandante mediante escrito recibido el 10 de septiembre de 2014 manifestó no poseer ánimo conciliatorio y pidió continuar el proceso.

En su momento, las partes no presentaron alegaciones de conclusión, ni el Ministerio Público su concepto .

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO.

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con las pretensiones que se fundamentaron en la primera detención que sufrió N.E.M.A. , como agente retirado de la PONAL, detención ordenada por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y el Fiscal 158 Penal Militar le concedió posteriormente la libertad provisional y como respecto de la segunda , cuando al calificar el mérito del sumario se le revocó la libertad provisional y se ordenó su captura, permaneciendo detenido hasta que el Tribunal Superior Militar determinó otorgarle la libertad inmediata. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. Por tanto, en uno y otro caso, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 22 de agosto de 2007 , esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia del 5 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior Militar, que absolvió al aquí demandante principal, teniendo en cuenta que esta quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2007 . Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 10 de febrero de 2009 , al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda.

3.3. Legitimación para la causa

El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar , que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y las decisiones del Juzgado 155 Penal Militar y de la Fiscalía 158 Penal Militar . Al ser la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que N.E.M.A. (víctima), está legitimado en la causa por activa por ser la persona privada de la libertad; sin embargo, no ocurre lo mismo con N.A.P. (madre de la víctima) y H.L.A. (hermano de la víctima), quienes en la condición aducida no están legitimados, por cuanto no fue allegado el registro civil de nacimiento de N.E.M.A. (vìctima) , documento que permitiría acreditar la condición de madre y hermano del demandante que se invoca en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU RÉPLICA POR PARTE DEL DEMANDADO.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte accionante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se limitó a manifestar que uno es cierto y los demás deben probarse.

Según el demandante:

El agente retirado N.E.M.A., fue vinculado al proceso penal No. 228 ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar por la presunta participación en los delitos de homicidio en grado de tentativa, omisión de socorro y fraude procesal, por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2005, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que se hizo efectiva el 20 de febrero de 2006 y la Fiscalía 158 Penal Militar le concedió la libertad por vencimiento de términos el 20 de junio de 2006.

Estos son hechos a los que se hace alusión en informes de Policía, en denuncias, indagatorias, testimonios y en las providencias que se adoptaron dentro de las actuaciones penales, en cuanto motivaron la investigación de N.E.M.A., esta Sala considera que se encuentran debidamente acreditados.

Al cierre de la investigación, el F.1.P.M. calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del actor, para lo cual impartió orden de captura, la que se hizo efectiva el 4 de octubre de 2006. En la fase de juzgamiento y en la Audiencia de Corte Marcial, el Fiscal 158 modificó la calificación, declinó los dos últimos cargos y calificó el homicidio en la modalidad de tentativa ocurrido en legítima defensa.

Estos hechos constan en las copias auténticas que se trajeron al proceso, como prueba trasladada, de la providencia del 20 de junio de 2006 de la Fiscalía 158 Penal Militar, así como en la Resolución No.072 del 18 de septiembre de 2006 que calificó el méríto del sumario y en el acta de la audiencia de Corte Marcial celebrada el 22 de marzo de 2007. La Sala los encuentra plenamente acreditados.

El Juzgado 155 de Primera Instancia Penal Militar, acogió los planteamientos...

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