Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8-02216 -01(AC)

Actor: H.A.G.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 20 de agosto de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor H.A.G.H., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 73001-23-31-000-2011-00220-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que se deje sin valor y efecto la providencia de fecha diecinueve (19) de abril de 2018, por medio de la cual Declaró (sic) la caducidad en el caso objeto de estudio, para en su lugar Revocar la Decisión de primera Instancia (sic).

SEGUNDO: Que en consecuencia, le ordene al Honorable Magistrado accionado Dr. C.A.Z.B., proferir decisión de segunda instancia conforme a los planteamientos resaltados por los apelantes y, se abstenga de Declarar la caducidad de la Acción enervada -Acción de Reparación Directa. a. (sic).

TERCERO. Las demás decisiones provenientes del Señor Juez de Tutela (sic).”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el daño que le ocasionó la privación injusta de su libertad.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que conoció de la demanda en primera instancia, accedió parcialmente a sus pretensiones.

Expuso que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de apelación, mediante sentencia del 19 de abril de 2018 revocó tal proveído y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción.

Explicó que la referida autoridad judicial consideró que el conteo del término de caducidad debía comenzar desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia penal de segunda instancia que le absolvió, es decir, a partir del 27 de febrero de 2009; no obstante, como presentó una solicitud de conciliación prejudicial el 21 de febrero de 2011, el término se suspendió y se reanudó el 15 de abril de 2011, fecha en la que se suscribió la constancia correspondiente.

Por ese motivo la acción caducó, en realidad, el 22 de abril de 2011, pero como ese día fue festivo, el término se corrió hasta el siguiente día hábil, es decir, el 25 de abril de 2011; sin embargo, la demanda se interpuso el 27 de abril de 2011, es decir, fuera del término previsto para presentar oportunamente la demanda.

Sustento de la petición

En criterio del actor, la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos sustantivo y procedimental, porque interpretó de manera errónea la regla de caducidad prevista en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, que rigió el proceso ordinario, que estableció el término de caducidad de la acción de reparación directa.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada debió contar el término de caducidad de la acción, a partir de la ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia, que lo absolvió de la conducta punible.

Al respecto, explicó que conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001, las sentencias de segunda instancia solo adquieren ejecutoria cuando ha vencido el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación, lo que significa que mientras no transcurra el lapso de quince días hábiles para interponerlo, no habrá ejecutoria.

Precisó que la demanda de reparación directa fue oportuna, debido a que el plazo para interponer el recurso de casación venció el 20 de marzo de 2009.

Agregó que, por lo tanto, el 21 de marzo de 2009 comenzó a correr el término caducidad, el cual se suspendió el 21 de febrero de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y se reanudó el 15 de abril de 2011, luego de que se expidiera la constancia respectiva, de manera que al momento de dicha reanudación, faltaban 28 días para que se consolidara el fenómeno de la caducidad, que vencían el 12 de mayo de 2011.

Concluyó que la demanda de reparación directa se interpuso el 27 de abril de 2011, es decir, en tiempo, puesto que, a su juicio, podía presentarla hasta 12 de mayo de 2011, cuando culminaban los 28 días restantes.

Trámite en primera instancia

Por auto del 3 de agosto de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente solicitud de amparo, ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada, y dispuso la vinculación del fiscal general de la Nación, del director ejecutivo de Administración Judicial, de los señores U.H. de G., H.M.T., M.N., N.C. y A. lucía G.H., F.M.G. y A.G.J.G., como terceros con interés en las resultas del presente asunto.

4.1. Segunda instancia

Por auto del 6 de noviembre de 2018, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, y a los señores U.H. de G., H.M.T., M.N., N.C. y A.L.G.H., F.M.G. y A.G.J.G., a estos últimos a la dirección física que aportó el demandante, y ponerles en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 ibídem.

Notificados en la forma como se dispuso en el referido proveído, los vinculados guardaron silencio, razón por la que se saneó la posible causal de nulidad bajo cita.

Contestación

5.1. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Por conducto de la abogada de la Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, advirtió que la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad, ya que no tiene la potestad de intervenir en las decisiones proferidas por despachos judiciales.

Agrego que, en este caso, no se cumplen las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y tampoco se demostró un perjuicio irremediable.

5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

El consejero ponente de la sentencia bajo controversia, adujo que tal decisión, contrario a desconocer el cómputo de la caducidad, se fundó en un análisis normativo y los lineamientos jurisprudenciales vigentes, de modo que la presente solicitud no es procedente, ya que se basa en la discrepancia de la parte actora con lo resuelto.

5.3. Fiscalía General de la Nación

Por intermedio de la coordinadora de la Unidad de defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, advirtió que la parte actora no argumentó adecuadamente el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad; por el contrario, la sentencia cuestionada contó con suficiente respaldo normativo y analizó los presupuestos fácticos del asunto. Expuso que la presente solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no se verificó la materialización de un perjuicio irremediable, no se demostró la configuración de algún defecto, y el tutelante no satisfizo la carga probatoria del caso.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de agosto de 2018, negó el amparo solicitado. Las razones del a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.

Luego de destacar las consideraciones expuestas por la Subsección demandada, en el proveído bajo cuestionamiento, explicó que en el mismo se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, con fundamento en que el fallo del 19 de febrero de 2009, que absolvió al actor en segunda instancia, quedó ejecutoriado el 27 de febrero de 2009, es decir, tres días después de la notificación personal, porque contra esa decisión no se interpuso el recurso de casación.

Agregó que el término de caducidad se suspendió el 21 de febrero de 2011, ya que se presentó solicitud de conciliación, y se reanudó el 15 de abril de 2011, esto es, al día siguiente en que se suscribió la constancia de no conciliación.

Indicó que, por tanto, la acción caducó, en principio, el 22 de abril de 2011, pero como ese fue un día festivo, el término se corrió hasta el 25 de abril de 2011; no obstante, la demanda se interpuso el 27 de abril de ese año, fecha en la que ya había vencido el plazo para presentar la demanda de reparación directa.

Sostuvo que según la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra,...

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