Auto nº 25000-23-36-000-2018-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403869

Auto nº 25000-23-36-000-2018-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25 000-23-36-000-2018-00357-01 (62 651)

Actor: ALPHA MIKE S.A.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -UAEAC

Referencia: EJECUTIVO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por A.M.S. contra el auto del 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se negó librar mandamiento de pago frente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC-.

ANTECEDENTES

La demanda.

El 4 de mayo de 2018, A.M.S., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante UAEAC), con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por $2.552'964.258.

La parte actora señaló que el título ejecutivo objeto del recaudo está constituido por la factura 239063 del 14 de diciembre de 2017, expedida por ésta, la cual fue aceptada por la UAEAC de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, pues no la devolvió ni se manifestó sobre la misma dentro de los 10 días siguientes a su recepción.

Auto apelado.

Mediante proveído del 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de A.M.S., y, por tanto, negó librar mandamiento de pago respecto de la UAEAC.

El Tribunal señaló que la referida factura 239063 fue endosada por Alpha Mike S.A.S. (endosador), con responsabilidad y en propiedad, a Alianza Fiduciaria S.A. (endosatario), de manera que quien está legitimado en la causa para ejercer la acción ejecutiva es esta última, ya que a Alianza se le transfirió el dominio y la facultad legal para ejercer la acción cambiaria.

Al respecto, el a quo advirtió que para que se perfeccione el endoso se necesita, además, la entrega material del título valor; sin embargo, hay casos en los que, una vez realizado el endoso, el endosador mantiene la tenencia del título, como ocurre en el caso bajo estudio, situación en la cual si el endosador pretende ejercer la acción ejecutiva debe tachar los endosos posteriores, según lo establece el artículo 667 del Código de Comercio. En apoyo de sus tesis, el Tribunal citó la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional (se transcribe como obra):

“Con base en esta lógica, el artículo 667 del Código de Comercio instituye la figura del endoso en retorno, conforme a la cual `el tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos'. Esta circunstancia no afecta, como es obvio, la continuidad de la cadena de endosos, pues parte de reconocer que el tenedor fue endosatario en un punto de la cadena de endosos y el título actualmente se encuentra en su poder, por lo que su condición de acreedor cambiario está firmemente sustentada en la ley de circulación del título. Esta doble condición de endosatario anterior y tenedor material actual, es lo que permite que la normatividad mercantil le permita tachar los endosos posteriores. Esa circunstancia, como es obvio, no afecta la continuidad de la cadena de endosos, sino que simplemente reafirma el vínculo entre ese requisito y la necesidad de evitar que el importe sea exigido por un tercero que ha adquirido el título valor de forma irregular o fraudulenta. En el evento del endoso en retorno es evidente que tal violación de la ley mercantil no se comprueba, pues se parte de la base que una de las instancias de la circulación del título valor, el tenedor fue investido de la condición de endosatario del mismo”.

En consecuencia, el Tribunal de primera instancia señaló que A.M.S. no está legitimada en la causa para iniciar la acción ejecutiva, porque (se trascribe como obra):

“a. El endoso fue realizado con responsabilidad, por ende, en principio quien estaría legitimado es el endosatario -Alianza Fiduciaria S.A.-.

“b. Si bien, se observa que quien está ejerciendo la acción es la sociedad A.M.S. no obra en el expediente prueba del pago de la obligación a -Alianza Fiduciaria S.A.-.

“c. Finalmente, si bien la sociedad A.M.S., tiene la doble condición -el endosatario anterior y tenedor material actual- no está probado la tacha del endoso posterior”.

Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria, para lo cual aseveró que está legitimada en la casusa para ejercer la acción ejecutiva, toda vez que no se perfeccionó el endoso de la factura 239063, como quiera que no hizo la entrega material de la misma; al respecto, manifestó que, conforme a la “ley de circulación de los títulos valores” -la cual se determina por la naturaleza de éstos (nominativos, a la orden o al portador)- se requiere el cumplimiento de los requisitos sine qua non para que la circulación sea regular y, por tanto, produzca plenos efectos cambiarios.

El artículo 651 del Código de Comercio establece unas reglas de circulación especiales para la transferencia de los títulos valores a la orden, entre esas, el “endoso y la entrega del título”; así las cosas, la forma típica “para la adquisición de los títulos valores a la orden por sujetos no obligados en virtud de tales títulos es el endoso seguido de la entrega”.

Añadió que los casos en los que se realiza el endoso y el endosante mantiene la tenencia material del título no se deben asimilar al endoso en retorno de que trata el artículo 667 del Código de Comercio, al cual se refirió el a quo en el auto objeto de alzada, toda vez que una cosa es el endoso sin la entrega material del título (que no produce efectos jurídicos) y otra muy diferente es el endoso en retorno, que tiene como presupuesto un endoso perfeccionado y anterior, supuesto que dista de los hechos que sirvieron como fundamento de la demanda, pues, a pesar de que la factura 239063 fue endosada en propiedad a Alianza Fiduciaria S.A., lo cierto es que nunca se le hizo entrega material de la misma y, por tanto, no se puede aplicar el mencionado artículo 667, en la medida en que “no es posible que algo regrese a mi poder si nunca salió de mi esfera de domino”.

Así las cosas, a juicio del recurrente se deben distinguir tres situaciones frente a la transferencia de los títulos valores, las cuales acarrean consecuencias diferentes, a saber: i) el endoso y entrega del título valor tiene por efecto la transferencia del mismo, ii) la entrega material del título sin endoso no perfecciona el endoso y, en consecuencia, rompe la cadena de endoso y quien lo tenga en su poder será meramente tenedor sin facultad de cobro, mientras que iii) el endoso sin entrega, se reitera, de igual forma no perfecciona el endoso con la diferencia que en este caso el endoso no produce ningún efecto jurídico”.

En consecuencia, como el endoso que realizó A.M.S. a favor de Alianza Fiduciaria S.A. no se perfeccionó por la falta de la entrega material de la factura,...

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