Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8-02444 -01(AC)

Ac tor: G.A.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor G.A.G.G. actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo de P., con ocasión de las providencias proferidas el 18 de abril de 2018 y 10 de agosto de 2017, respectivamente.

Lo anterior, porque en tales proveídos se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, encaminadas a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor G.A.G. GALLEGO los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión Tercera del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El señor G.G. afirmó que prestó sus servicios como docente nacionalizado, desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 22 de junio de 2014, fecha en la que adquirió su estatus jurídico de pensionado.

Señaló que mediante Resolución No. 486 de 15 de agosto de 2014, la Secretaría de Educación del municipio de P. le reconoció pensión de jubilación, pero sin la inclusión de la prima de navidad y demás factores que percibió en el último año anterior a que se originó su derecho pensional.

Adujo que en vista de lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fomag para que se dejara sin efectos parcialmente el acto que le reconoció su beneficio pensional y, por consiguiente, se ordenara la reliquidación de su prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en dicho periodo.

Expresó que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 10 de agosto de 2017, luego de agotar las respectivas etapas, negó las pretensiones de la demanda tras concluir que si bien el docente pertenece a un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que las normas aplicables y la jurisprudencia de la Corte Constitucional prevén que el valor de la pensión se determina a partir del monto cotizado.

Sostuvo que en desacuerdo con dicho fallo, interpuso recurso de apelación pues, a su juicio, la tesis que se debía acoger para resolver la controversia planteada es la fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ser éste el máximo órgano de la jurisdicción contencioso, a partir de la cual es viable ordenar el reajuste pretendido.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión por medio de sentencia de 18 de abril de 2018 confirmó la decisión del a quo al considerar que el actor sólo puede beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que sirvieron como base de aportes al sistema de seguridad social, con sustento en la postura determinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, reiterada en el fallo T-039 de 2018.

3. Sustento de la petición

El señor Gartner Gallego argumentó que las autoridades cuestionadas, incurrieron en las providencias judiciales atacadas, en defecto sustantivo dado que realizaron una interpretación contra legem al desconocer que su caso es el de un docente vinculado desde el año 1979, motivo por el cual su situación pensional se encuentra regulada por la Ley 33 de 1985 y, por ello, se debe liquidar su pensión.

En concordancia con lo anterior, arguyó que el tribunal tutelado al adoptar su decisión con fundamento en la tesis expuesta por la Corte Constitucional se apartó del precedente establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el cual dispone que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 27 de julio de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al actor y las autoridades judiciales tuteladas; por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Juzgado Tercero Administrativo de P.

Con escrito enviado vía electrónica el 6 de agosto de la presente anualidad a la Secretaría General de esta Corporación, remitió copia del proceso ordinario dentro del cual se profirió la providencia controvertida en la tutela en medio magnético, pero no se pronunció frente al reparo formulado por la actora.

5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda

La magistrada ponente de la decisión atacada, mediante correo electrónico enviado el 8 de agosto de 2018, refirió que dicha Corporación actuó con total apego de las disposiciones normativas y pronunciamientos de la Corte Constitucional existentes sobre la materia objeto de debate, lo que de contera permite concluir que no incurrió en alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual solicitó denegar las pretensiones planteadas en el escrito de la tutela.

Agregó que la providencia del 18 de abril de 2018 obedeció a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contempla un régimen de transición, “con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social”, cuyo beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL.

5.3. Fiduciaria La Previsora S.A.

En calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, intervino con memorial del 8 de agosto del presente año, por medio del cual solicitó negar el amparo solicitado al considerar que el actuar del tribunal tutelado se ajusta a derecho en consideración que el tutelante “NO demostró una vía de hecho”.

5.4. El Ministerio de Educación Nacional

Se pronunció por intermedio de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien en escrito del 9 de agosto de 2018 solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela pues, en su sentir, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las súplicas elevadas por el actor debido a que “los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en las normas, sin que el Ministerio tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto.”

5.5. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado a pesar de que fue debidamente notificada del presente trámite guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 31 de octubre de 2018, luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio del fondo de la controversia, a partir del cual decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el señor G.A.G.G. y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una decisión de reemplazo.

Lo anterior, tras sostener que la mencionada autoridad judicial en la providencia de 18 de abril de 2018 incurrió en...

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