Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03809-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y M.L.H. AGUILAR

La Sala procede a dictar sentencia en la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, del Tribunal Administrativo del Chocó y de la señora M.L.H.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) estimó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó y la señora M.L.H.A., vulneraron los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2013-00668-01, que confirmó parcialmente el fallo de 30 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones consistentes en anular el acto administrativo demandado y condenar a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación -reconocida bajo la Ley 33 de 1985 - de la señora M.L.H.A., en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (1º de enero al 30 de diciembre de 1999), con la inclusión de todos los factores devengados en este interregno, a partir del 22 de julio de 2005, con efectos fiscales dese el 7 de noviembre de 2013, por prescripción trienal, previo descuento de los aportes pensionales no efectuados sobre los factores certificados.

Los hechos

La entidad accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Indicó que la señora M.L.H.A. nació el 10 de noviembre de 1949, prestó sus servicios en el Servicio Seccional de Salud del Chocó desde el 14 de mayo de 1974 hasta el 31 de marzo de 1995 y en el Hospital San Francisco de Asís (Quibdó) desde el 1º de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999, y su último cargo fue el de auxiliar de enfermería.

Señaló que adquirió su status pensional el 10 de noviembre de 2004, y mediante Resolución 20934 de 22 de julio de 2005, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció pensión de vejez, con el 75% del promedio devengado en los últimos cinco (5) años y nueve (9) meses del servicio, con los factores salariales devengados conforme al Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $498.299,18, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2004.

Mencionó que, por medio de la Resolución 44550 del 4 de septiembre de 2006, Cajanal negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la beneficiaria, acto administrativo que luego de ser recurrido, fue confirmado en todas sus partes mediante Resolución 000445 del 7 de mayo de 2007.

Adujo que, mediante Resolución PAP 030617 de 16 de diciembre de 2010, se reliquidó la prestación en cuantía de $530.467, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2004, disposición que fue demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-33-002-2013-00668-00.

Manifestó que, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo del Chocó, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, en fallo de 19 de abril de 2018, la confirmó.

Afirmó que, los fallos proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados «[…] son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales devengados en ese mismo período[…]» y, con ello, desconoció que a los beneficiaros del régimen de transición, se mantienen del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto «[…] entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena entre las que se encuentras la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017 y SU-631 de 2017».

Las pretensiones

La UGPP formula las siguientes pretensiones:

«[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el30 de enero de 2015y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ el 19 de abril de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 27001333300220130066800.

Consecuentemente sira ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ el 19 de abril de 2018 (sic), dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora M.L.H.A. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relaciones en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el30 de enero de 2015y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ el 19 de abril de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela[…]».

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 23 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, del Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y de la señora M.L.H.A. y se pidió copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2013-00668-00.

INTERVENCIONES

3.1. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó

El vicepresidente del Tribunal , solicitó desatender el amparo, en razón a que la decisión de modificar la sentencia apelada se fundamentó en las disposiciones legales, consultando la normatividad aplicable al caso concreto.

Aunado a ello, citó lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2009, para hacer referencia a las causales en que procede la acción de tutela contra providencias judiciales y, de esa manera, recordar el carácter excepcional de la acción, manifestando que no puede usarse como herramienta procesal extraordinaria dentro de los procesos judiciales, teniendose que para el presente caso, no se configura ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional, por cuanto la accionante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales por ella devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.

Igualmente señaló que dando cumplimiento al auto admisorio de 23 de octubre de 2018, envió el expediente original del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 27001-33-33-0022013-00668-01, contentivo de 2 cuadernos con 213 folios en calidad de préstamo .

3.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y la señora M.L.H.A., guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela...

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