Auto nº 66001-23-33-000-2015-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403985

Auto nº 66001-23-33-000-2015-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 66001-23-33-000-2015-00451-01(59557)

Actor: AMPARO DE JESÚS PALACIO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se pide por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir a un tercero el reembolso de un dinero o la reparación de un perjuicio al que se le condene. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede cuando se cumplen los requisitos formales exigidos en la ley.

A. de J.P.L. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A y C.L.., para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio de salud que le ocasionó una invalidez a A. de J.P.L.. C.L.. llamó en garantía a O. de Occidente S.A. por ser la IPS a la que contrató para que le prestara los servicios de salud a la demandante entre el 2000 y el 14 de agosto de 2014. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó el llamamiento en garantía, al estimar que en el contrato suscrito entre llamante y llamado no se pactó una obligación para que el llamado asumiera el pago de una eventual condena contra el llamante. El llamante en garantía C.L.. esgrimió, en el recurso de apelación, que existía un vínculo contractual con el llamado que hacía procedente su vinculación al proceso. El Tribunal concedió el recurso interpuesto.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 226 prevé que el auto que acepta la intervención de terceros en primera instancia es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $777.486.402, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es $322.175.000.

2. La figura...

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