Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04154-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04154-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 04154-00 (AC)

Actor: MARÍA EUGENIA GARCÍA CHAPARRO Y OTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra las sentencias de 13 de febrero de 2017 y 23 de mayo de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 4100-33-33-003-2015-00450-01.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, porque, a su juicio, las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-33-33-003-2015-00450-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor C.S.A.S. con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

I.2.- Hechos

Sostuvo que el señor C.S.A.S.,nació el 1o. de mayo de 1967, prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- desde el 2 de septiembre de 1988 hasta el 30 de marzo de 2011 y el último cargo desempeñado fue el de Detective.

Adujo que la Caja de Previsión Social, mediante la Resolución 22393 de 26 de octubre de 2010, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor C.S.A.S., efectiva a partir del 1o. de noviembre de 2008.

Señaló que el señor C.S.A.S., solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.

Indicó que, mediante Resolución RDP 021488 de 11 de julio de 2014, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del citado señor de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En desacuerdo con lo anterior, el señor C.S.A.S. presentó una nueva solicitud ante CAJANAL, tendiente a que se reliquidara su pensión con la inclusión de los factores solicitados, la cual fue negada por medio de la Resolución RDP 002448 de 22 de enero de 2015.

Precisó que, mediante Resolución RDP 016910 de 29 de abril de ese año, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo RDP 002448 de 22 de enero de 2015, confirmándolo en todas y cada una de sus partes.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, el señor C.S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual le correspondió por reparto al Juzgado con el número único de radicación 41001-33-33-003-2015-00450-00.

El Juzgado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2017, resolvió:

“[…]

PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a los factores salariales y diferencias no reclamadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2011 , conforme a la parte motiva.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 002448 de 22 de enero de 2015 y 016910 de 29 de abril de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y se resolvió un recurso de apelación de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: como restablecimiento del derecho se dispone:

ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor C.S.A.S. identificado con C.C. 9.655.886 a partir del 1 de abril de 2011, reconociendo para el efecto el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios devengados durante el último año de prestación efectiva de servicios, es decir, del 30 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011, teniendo en cuenta los factores ya computados en la Resolución 22393 de 26 de octubre de 2010, y con la inclusión actual pertinente del factor salarial bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, indemnización retiro, prima de vacaciones, prima de clima y prima de riesgo, devengados durante el último año de prestación de servicio, debiéndose pagar únicamente las diferencias de las mesadas causadas a partir del 22 de septiembre de 2011, como consecuencia de la ocurrencia de la prescripción trienal.

En relación con los requisitos de ley, únicamente se cancelaran las diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes con efecto a partir del 22 de septiembre de 2011.

[…]

QUINTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para lo cual se incluirán como agencias en derecho la suma de UN SMLMV y, así mismo, por Secretaría procédase a su liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]”.

Afirmó que la anterior providencia fue apelada ante el Tribunal, que mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, ordenó lo siguiente:

“[…]

PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de 13 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: SIN condena en costas en ninguna instancia. […]”.

Resaltó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas son contrarios a derecho, toda vez que dichos pronunciamientos contrarían los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, afectando así los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social.

Por último, manifestó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia se encuentra activa en la nómina de pensionados la Resolución RDP 021488 de 11 de julio de 2014, mediante la cual el señor C.S.A.S. está percibiendo una mesada pensional por la suma de $1.297.752,85.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela:

[…]

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el 13 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del H. el 23 de mayo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 41-001-33-33-003-2015-00450-00.

b - Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del H., dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor C.S.A.S. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

[…]”.

I.4.- Defensa

El señor C.S.A.S. afirmó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante hizo uso de todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el numero único de radicación 2015-00450-01, en la que tuvo la oportunidad de plantear todas las inconformidades expuestas en la acción de la referencia.

Además, indicó que los fallos cuestionados son claros en explicar que había lugar a la reliquidación de su pensión, debido a que pertenece a un régimen en especial que nada tiene que ver con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 que alega la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

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