Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02998-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02998-00 (AC)

Actor: J.M.R.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución. Nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por J.M.R.P., mediante apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de legalidad, favorabilidad, confianza legítima, a la estabilidad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la providencia de 12 de julio de 2018, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda tendientes a la declaración de la existencia del contrato realidad y el pago de los incentivos grupal, nacional, fiscalización, recaudo, bonificación, nivel salarial, prima técnica y demás emolumentos establecidos en el Decreto 1269 de 1999.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes ordinario y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes:

La accionante laboró en la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Indicó que el “1 de enero de 2012”, la DIAN convirtió a los supernumerarios en empleados de planta temporal para desempeñar las mismas funciones misionales que venían desempeñando, razón por la cual le fueron cancelados emolumentos que no percibió cuando se desempeñaba en el cargo de supernumerario.

El 14 de febrero de 2013, la actora pidió a la DIAN la nivelación, el reconocimiento, la reliquidación y pago de los incentivos, al igual que la prima técnica y otras prestaciones sociales a las que consideró que tenía derecho, pero en Oficio Nº 100 00 202 - 00368 de 20 de marzo de 2013, se resolvió negativamente la solicitud.

Por lo anterior, la accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que solicitó la nulidad del Oficio Nº 100 00 202 - 00368 de 20 de marzo de 2013 y, como consecuencia, que se reconociera el contrato realidad y pagara el incentivo grupal, nacional, fiscalización, recaudo, bonificación, nivel salarial, prima técnica y demás emolumentos establecidos en el Decreto 1269 de 1999.

El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 21 de junio de 2016, negó las súplicas, toda vez que no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, por cuanto no se desbordó la potestad reglamentaria de la autoridad que los expidió, además que no se observó una situación de exclusión o discriminación de los derechos de la demandante en su condición de supernumeraria, sin que se desconozcan los precedentes de las altas cortes.

Finalmente, contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de julio de 2018, la confirmó y agregó que la naturaleza propia de la vinculación sin concurso de méritos, sin ingresar ni pertenecer a la carrera administrativa, desempeñando funciones específicas y transitorias acordes con su índole, hace necesariamente que la categoría de los supernumerarios sea diferente a la de los empleados de carrera administrativa y, en consecuencia, que no tengan derecho a reclamar salarios, prestaciones o incentivos iguales a los percibidos por estos últimos, porque el principio de igualdad, como lo ha advertido la jurisprudencia, se predica entre iguales.

Fundamentos de la acción

La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de legalidad, favorabilidad, confianza legítima, a la estabilidad y a la seguridad jurídica, pues desconocieron el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y “el concepto C.R.. 923 del 27 de noviembre de 1996”. Asimismo, las sentencias de tutelas y ordinarios de 20 de febrero de 1987, 10 de julio de 1997, 31 de mayo de 2012, 25 de julio de 2013, 21 de noviembre de 2013, 6 de julio de 2015 y 29 de enero de 2016, dictadas por las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado.

Además, manifestó que no aplicó las sentencias C-401 de 1998, C-725 de 20000, C-422 de 2012 y T-112 de 2009, dictadas por la Corte Constitucional. Igualmente, se refirió al bloque de constitucionalidad.

Por último, señaló que no se analizaron las pruebas en su conjunto, conforme a los criterios de la sana crítica, lo que generó un rompimiento del derecho fundamental a la igualdad frente al personal de planta de la DIAN.

Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR O TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente mis Derechos al debido proceso, legalidad, favorabilidad igualdad, confianza legítima y a la estabilidad y seguridad jurídica.

SEGUNDO: AMPARAR O TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente, otros derechos Constitucionales y legales vulnerados y no denunciados.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA O. -138-2018 DE SEGUNDA INSTANCIA del Consejo de Estado, SECCIÓN SEGUNDA, para que su lugar, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda conforme a la Ley, aplicando los precedentes judiciales o inaplicado (sic) la Ley para ordenar que a título de indemnización se restablezca la igualdad laboral, pagando la remuneración en los términos del Inc. 2 del Artículo 22 del decreto 1072 de 1999, en especial y escala salarial vigente para la entidad” .

4. Pruebas relevantes

Al proceso se allegó copia del expediente Nº 66001-23-33-000-2016-00269-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora J.M.R.P. contra la DIAN.

5. Trámite procesal

En auto de 30 de agosto de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 82846, 82847, 82848, 82849, 82850 y 82873, todos del 6 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

En escrito de 10 de septiembre de 2018, el consejero ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia atacada está conforme a las pruebas, la Constitución, las normas positivas de carácter sustancial y procedimental que regulan el caso y con la jurisprudencia aplicable.

Afirmó que en el presente caso no se configuró el defecto fáctico por cuanto en la valoración probatoria no se presentaron yerros contundentes y palmarios, no presentándose un error por parte de la autoridad judicial accionada en el juicio valorativo de la prueba que sea ostensible, fragrante y manifestó, toda vez que para adoptar la decisión atacada se valoraron las presuntas pruebas arrimadas por aparte de la accionante al proceso.

Sostuvo que es un error pensar que el simple hecho que la posición jurídica de los jueces que profirieron las tres providencias, no concuerde con los argumentos y pretensiones señalados por la demandante, suponga una vía de hecho o un defecto fáctico y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues para el accionante debe quedar claro que de acuerdo a los postulados de la Constitución Política, el juez posee autonomía para tomar sus decisiones acorde con su análisis del derecho y los hechos comprobados por la parte en conflicto.

Finalmente, aseguró que la sentencia censurada no desconoció los derechos fundamentales de la demandante, pues es evidente que se hizo una correcta valoración de la prueba allegada a la luz de la Constitución, la normatividad y la jurisprudencia aplicable.

6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

En escrito de 10 de septiembre de 2018, el apoderado manifestó que la accionante no logró demostrar la vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela.

Señaló que la vinculación de los supernumerarios no corresponde a ninguna de las formas de los empleos de planta de la DIAN, por lo que no le es homologable, pues dichos cargos pertenecientes a la planta de la entidad son de carrera especial, por lo que no se puede pretender obtener los beneficios de dichos empleados sin previamente haber superado un concurso público de mérito.

Sostuvo que la DIAN cuenta con un régimen especial y específico de vinculación de personal supernumerario como es el Decreto Ley 1072 de 1999, razón por la cual su vinculación no se efectúa con el procedimiento previsto por la Ley 909 de 2004.

Resaltó que el personal supernumerario se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de curso-concurso.

Por otra parte, frente a los incentivos de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, afirmó que estos son reconocidos y pagados a los empleados que conforman la planta de la DIAN.

Finalmente, aseguró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 2017, se refirió, es un...

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