Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02748-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02748-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02748-00 (AC)

Actor: M.A.B.M., L.M.O.B., J.G.O.B.Y.M.D.C..O.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Defecto fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.Á.B.M., L.M.O.B., J.G.O.B. y M.d.C.O.B., en nombre propio, contra elTribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 21 de marzo de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que negó las pretensiones en primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetraron en contra de la Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios soportados por la señora M.Á.B.M., como consecuencia de las lesiones padecidas a raíz de un accidente en el que se vio involucrado un automotor de la institución demandada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes afirmaron que el 3 de marzo de 2009, la señora M.Á.B.M., luego de bajarse de un jeep en el que se trasportaba hacía su hogar, fue atropellada por una motocicleta de uso privativo de la policía en la que se movilizaban dos agentes, ocasionándole graves lesiones, entre esas, la fractura de la clavícula derecha.

Señalaron que con base en estos hechos impetraron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos irrogados, de la que, en primera instancia, conoció el Juzgado 2º de Descongestión del Circuito de Cali, quien en sentencia de 27 de noviembre de 2015 negó las pretensiones, luego de establecer que en el caso existía una falencia probatoria respecto de las circunstancias de modo y lugar del accidente, lo que impedía atribuir responsabilidad a la demandada.

Indicaron que luego de que apelaran el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 21 de marzo de 2018, lo confirmó, tras considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar sí estaban determinadas y permitían concluir que en el caso se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, pues esta había descendido del vehículo en el que se trasportaba de manera imprudente por el costado izquierdo, e intentó cruzar la avenida por un sitio no apto para los peatones.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que la providencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetraron en contra de la Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por incurrir en defecto fáctico, en tanto se dio plena credibilidad a los dichos de los agentes de policía involucrados en los hechos y no a lo declarado por la víctima directa en el proceso penal, y por cuanto, a su juicio la entidad demandada no logró probar la culpa exclusiva de la víctima, pues solo obra versión de los agentes involucrados en los hechos, los mismos que propiciaron el accidente y por ende dichas versiones deben ser descartadas y no tomadas en cuenta.

3. Pretensiones

Los accionantes plantean las siguientes:

“Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. consejero se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia N° 66 del 21 de marzo de 2018 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual decide confirmar la Sentencia N° 134 del 27 de Noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali Valle, dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por M.Á.B.M. y otros en contra de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL por cuanto considero vulnerados mis derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que se hizo una indebida valoración probatoria”.

4. Pruebas relevantes

Al trámite de la tutela se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de reparación directa 2011-00078-01, demandante: M.Á.B.M. y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 23 de agosto de 2018, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la autoridad que haya asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, a los demandantes en el proceso de reparación directa que originó la controversia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Secretaría General de la Policía Nacional

El secretario general de la institución rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en el caso no se configura el defecto fáctico alegado, dado que, contrario a lo esgrimido por los accionantes, la versión rendida por la víctima del accidente en el proceso penal sí fue tenida en cuenta, pero la misma no tuvo la incidencia deseada por los accionantes en la decisión final, pues, de los demás medios de prueba disponibles, el juez concluyó que el accidente por el cual se pretendía endilgar responsabilidad a la policía había ocurrido por culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que los tutelantes pretenden volver a contradecir el contenido de los medios de prueba aportados al proceso ordinario, los cuales evidenciaban que la víctima fue partícipe en la causación directa del daño por no tener en cuenta las normas de tránsito al caminar por una zona no autorizada para peatones, lo que desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional.

Finalmente, agregó que los aquí accionantes contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación adversa a sus intereses, por lo que el uso de la acción de tutela como tercera instancia del proceso ordinario invalida su procedibilidad, conforme lo ha explicado la jurisprudencia constitucional.

6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los terceros con interés vinculados al proceso guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes impetraron en contra de la Policía Nacional, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por incurrir en defecto fáctico, en tanto se dio plena credibilidad a los dichos de los agentes de policía involucrados en los hechos y no a lo declarado por la víctima directa en el proceso penal, y por cuanto, a su juicio la entidad demandada no logró probar la culpa exclusiva de la víctima, pues solo obra versión de los agentes involucrados en los hechos, los mismos que propiciaron el accidente y por ende dichas versiones deben ser descartadas y no tomadas en cuenta.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate...

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