Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03739-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03739-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15 -000-20 1 8 -0 3 739 -00 (AC)

Actor : YOM JAIRO BARRERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por los señores Y.J.B., L.N.G. Preciado (que actúa en nombre propio y en representación de su menor hija K.D.B.G., L.D.B.G. y J.J.G.G. contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, con ponencia del Dr. H.A.B.M., dentro de la acción de reparación directa promovida por los demandantes, expediente No. 11001-33-36-034-2014-00122-02, a través de la cual se resolvió:

[…]

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, M.H.A.B.M., que dentro de la acción de reparación directa promovida por los demandantes dentro del expediente No. 11001-33-36-034-2014-00122-02, profiera una nueva decisión que:

Considere los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el proceso judicial.

Acate y cumpla lo decidido por el mismo en auto del 9 de marzo de 2015, por el cual revocó la decisión de rechazo de la demanda incoada por no existir caducidad del medio de control de reparación directa.

Atienda el precedente constitucional desarrollado por la H. Corte frente al derecho que tenemos los exmiembros de las Fuerzas Militares lesionados en “servicio” a acceder a los servicios médicos y a recibir las indemnizaciones económicas a que haya lugar.

Atienda el precedente judicial desarrollado por el H. Consejo de Estado -especialmente por la Sección Tercera- frente a la doctrina del “daño continuado” que es asociado con conductas omisivas de la administración”, “contabilización del término de caducidad”, “falla probada del servicio por irregularidades derivadas en la prestación de los servicios médicos requeridos por soldados voluntarios”, “indemnización del daño causado a soldados voluntarios” y “título de imputación aplicable por daños causados a soldados voluntarios”, entre otras decisiones.

Atienda a su deber constitucional y legal de ser imparcial.

Valore todo el acervo probatorio y excluya el Acta de Junta Médica Laboral No. 3128 de 1995, dado que fue declarada ineficaz por el Ejército Nacional.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. De valoración médico laboral del señor Y.J.B.

2.1.1. En reunión del 22 de noviembre de 1995, la Junta Médico Militar determinó los siguiente: (i) que el señor Y.J.B. sufrió trauma en la rodilla derecho con lesión meniscal, por causa y razón del servicio como soldado voluntario; (ii) que no era apto para la actividad militar y (iii) que perdió el 44.55 % de la capacidad laboral.

2.1.2. A partir del 1° de enero de 1996, señor Y.J.B. fue retirado del servicio activo en el Ejército Nacional y le fueron suspendidos los servicios médicos.

2.1.3. Mediante sentencia de tutela del 28 de junio de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Y.J.B. y ordenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que le suministrara los servicios médicos requeridos para tratar la lesiones producidas por causa y razón del servicio. El 19 de septiembre de 2014 fueron reactivados los servicios médicos para el señor Y.J.B..

2.1.4. En sentencia de tutela del 28 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que convocara nueva junta médica para valorar el estado de salud del señor Y.J.B..

2.1.5. Por Resolución 37 del 16 de septiembre de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional declaró la ineficacia de la Junta Médico Militar proferida el 22 de noviembre de 1995, puesto que, en sentencia de tutela del 28 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la realización de una nueva Junta Médico Laboral.

2.1.6. En acta de junta médica provisional 81133 del 16 de septiembre de 2015, fueron autorizados servicios médicos al señor Y.J.B. y se ordenó la realización de exámenes médicos para la realización de junta médico definitiva.

2.1.7. En acta de Junta Médico Laboral 82039 del 30 de noviembre de 2015, se determinó que el señor Y.J.B. padecía las siguientes afecciones: (i) gastritis crónica severa (enfermedad común); (ii) hipoacusia neurosensorial oigo derecho (enfermedad profesional); (iii) accidente con antecedente de herida por arma de fuego en muslo derecho, tratada y sin secuelas (no fue tenida en cuenta para fijar índices de lesión), y (iv) artrosis degenerativa de rodillas (producida en actos del servicio). Asimismo, la junta estimó la pérdida de capacidad laboral en 47.16 % y que no había aptitud para el servicio militar.

2.1.8. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta del 27 de junio de 2015, modificó el porcentaje del dictamen de la junta médica, en el sentido de disminuir la pérdida de capacidad laboral al 40.77%.

2.2. Del proceso de reparación directa promovido por el señor Y.J.B. y otros

2.2.1. El 21 de febrero de 2014, los señores Y.J.B., L.N.G. Preciado (que actúa en nombre propio y en representación de su menor hija K.D.B.G., L.D.B.G. y J.J.G.G. interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por cuanto, a su juicio, eran administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la falta de atención médica a las lesiones que sufrió durante el servicio como soldado voluntario.

2.2.2. Por auto del 26 de marzo de 2014, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa, por caducidad.

2.2.3. Los actores apelaron esa decisión y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 9 de marzo de 2015, la revocó y, en su lugar, ordenó resolver sobre la admisión de la demanda de reparación directa.

2.2.4. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá declaró que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional era responsable por los perjuicios derivados de haber retirado el servicio médico al señor Y.J.B., entre el 1° de enero de 1996 y el 19 de septiembre de 2014. Por consiguiente, dispuso el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones:

(i) Para el señor Y.J.B., 80 SMLMV por perjuicios morales, 80 por daño a la salud y $102.402.250 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

(ii) Para K.D.B.G. y L.D.B.G. (hijas de Y.J.B., la suma de $59.017.360, para cada una, a título de perjuicios morales.

El juzgado denegó la indemnización de perjuicios en favor de L.N.G. Preciado y J.J.G.G., por no encontrarlos legitimados en la causa por activa, ya que no se demostró la relación de parentesco con el señor Y.J.B..

2.2.5. Las partes del proceso de reparación directa apelaron la sentencia del 24 de febrero de 2017.

2.2.6. Mediante providencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá corrigió la sentencia del 24 de febrero de 2017, toda vez que, por error, dispuso condenar en costas a la parte actora. Por consiguiente, la condena en costas fue impuesta al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

2.2.7. Por sentencia del 20 de junio de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó en costas a la parte actora. En concreto, consideró que la causa del daño no fue la omisión en la prestación de servicios médicos, sino la inactividad del señor Y.J.B. al dejar transcurrir más de 18 años para pedir, mediante acción de tutela, la reactivación de dichos servicios médicos. Además, el tribunal desestimó que se hubiera demostrado que las lesiones del demandante fueran producto de la falta de prestación de servicio médico.

A rgumentos de la tutela

3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 20 de junio de 2018 incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por las razones que se resumen enseguida:

3.1.1. Que es contradictorio afirmar que hubo omisión en la prestación del servicio médico y desestimar la relación con las lesiones sufridas por el señor Y.J.B..

3.1.2. Que si bien el señor Y.J.B. estuvo afiliado a la EPS Comfamiliar, lo cierto es que eso no exime al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de la responsabilidad en la omisión en la prestación de los servicios médicos.

3.1.3. Que la conducta del señor Y.J.B. no fue pasiva, pues, verbal y reiteradamente, solicitó al Ejército Nacional la reactivación de los servicios médicos.

3.1.4. Que la providencia cuestionada no debió citar la Junta Médica del 22 de noviembre de 1995, toda vez que fue dejada sin efecto, mediante Resolución 37 del 16 de septiembre de 2015.

3.2. La parte actora también alegó que la providencia...

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