Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404473

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C. doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00028-01 (22239)

Actor: J.A.J.Á.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«1. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, atendiendo a lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones previamente expuestas.

[…]»

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2009, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. libró el mandamiento de pago N° 900029, contra el demandante, por las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 1, 3, 4, 5 y 6 del año 2000 y 1 del año 2002, y por el impuesto sobre la renta del año gravable 2001, por valor total de $777.081.887. El mencionado acto fue notificado por correo el 7 de julio de 2009.

Contra el anterior mandamiento de pago, el señor J.Á. propuso las excepciones de «falta de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro y pago».

El 11 de agosto de 2009, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Dirección Seccional de Impuestos de P. profirió la Resolución N° 900308, mediante la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Acto notificado por correo, el 13 de agosto de 2009.

El 7 de septiembre de 2009, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, resuelto por la Dirección Seccional de Impuestos de P. a través de la Resolución N° 900354 del 25 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago por valor de $5.657.000 «por impuestos» y $160.000 «por concepto de sanción». Declaró no probadas las demás excepciones en cuanto a los valores determinados en las liquidaciones oficiales, y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $626.286.416. Acto notificado el 29 de septiembre de 2009.

DEMANDA

JESÚS A.J.Á., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« 1. Que se declare la nulidad de la resolución N o. 900308 del 11 de Agosto de 2009 y la resolución No. 900354 del 25 de septiembre de 2009, proferida s por la División de Gestión de Recaudo y cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P., mediante las cuales se negaron parcialmente las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene restablecer el derecho declarando probadas las excepciones de falta de título, ejecutoria y pago, lo mismo que el archivo del expediente.

[…]»

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política

Artículo 175 del Código Contencioso Administrativo

Artículo 17 de la Ley 633 de 2000 (que modificó el art. 689-1 del E.T.)

Artículo 69 de la Ley 863 de 2003

Artículos 714, 826, 828, 830, 832, 833 y 835 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que se vulneró el debido proceso, por cuanto la administración tributaria debió tener en cuenta que la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, depende de la firmeza de la declaración de renta, según lo dispone el inciso 2 del artículo 689-1 del Estatuto Tributario vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos.

Afirmó que contra el mandamiento de pago cuestionado proceden las excepciones de «falta de ejecutoria del título», «falta de título» y «pago», en razón a que el acto administrativo por el cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, fue anulado por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de noviembre de 2007, de manera que, en su entender, la firmeza del citado denuncio rentístico trae como consecuencia que las declaraciones del IVA que se pretendieron modificar y posteriormente cobrar, sigan la misma suerte.

Con base en lo anterior, resaltó que las declaraciones de IVA se encuentran en firme, producto de la referida firmeza de la declaración de renta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMAND A

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Propuso la excepción de «inepta demanda», por cuanto el demandante señaló como normas violadas los artículos 828, 830, 832, 833, 835 y 714 del Estatuto Tributario, sin fundamentar el concepto del supuesto desconocimiento de la normativa.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 828 del E.T., los títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo, entre otros, son las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, las cuales adquieren esta condición cuando vencido el término no se hayan interpuesto los recursos o no los presenten en debida forma. De igual manera lo constituyen las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas.

Resaltó que el proceso de cobro coactivo corresponde a las deudas a cargo del señor J.Á., conforme se dispuso en las Liquidaciones Oficiales de Revisión N° 160642004000075, 160642004000076, 16064200400077, 16064200400078 y 16064200400079, todas del 27 de abril de 2004; 16064200400130 del 1º de diciembre de 2004 y 1606420040029 del 30 de noviembre de 2005, actos ejecutoriados y en firme, que contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que constituyeron el título ejecutivo idóneo para librar el mandamiento de pago, conforme con lo establecido por el artículo 828 del E.T.

Señaló que si bien por sentencia del Consejo de Estado se declaró la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2000 presentada por el actor, lo cierto es que los actos administrativos que constituyen título ejecutivo no fueron demandados ante la jurisdicción, por lo que mantienen su fuerza ejecutoria.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 25 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Respecto de la excepción de «inepta demanda», señaló que no está llamada a prosperar, por cuanto el concepto de violación expuesto en la demanda permite el estudio de fondo sobre los aspectos por los cuales se cuestionó la validez de los actos administrativos demandados.

Indicó que, conforme con el artículo 828 del E.T. , la procedencia del cobro coactivo está soportada en el mérito ejecutivo del documento que sirve como título, siempre que en este se establezca una obligación clara y expresa que deba satisfacer el administrado.

Explicó que esa condición de exigibilidad está relacionada con la ejecutoria del acto ad ministrativo, de manera que si e ste no cumple tal exigencia , no pu ede iniciarse el cobro coactivo debido a su falta de firmeza.

Con fundamento en el artículo 829 del E.T., adujo que las Liquidaciones Oficiales Nº 16064200400075, 16064200400076, 16064200400077, 16064200400078, 16064200400079 , todas del 27 de abril de 2004; 16064200400130 del 1º de diciembre de 2004 ; y 16064200500029 del 30 de nov iembre de 2005, que modificaron las declaraciones de IVA y renta del actor, respectivamente, constituyen actos administrativos debidamente ejecutoriados y, por ende, títulos ejecutivos que contienen obligaciones expresa s , clara s y actualmente exigibles, en razón a que las primeras no fueron sujetas a control de legalidad y, las demás, a pesar de haber sido demandadas, fueron negadas las pretensiones por esta jurisdicción, de modo que se trata de actos administrativos ejecutoriados, por lo que no proceden las excepciones propuestas por el demandante .

Finalmente, negó la condena en costas, por cuanto la parte vencida no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

Reiteró que, conforme con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas de los periodos exigidos depende de la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta de ese mismo periodo, por lo cual, como en virtud de una decisión judicial la declaración de renta del año 2000 quedó en firme, lo mismo ocurre frente a las declaraciones del IVA para efectos de su ejecución vía cobro coactivo.

Adujo que, por «economía procesal», solamente demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la liquidación oficial de revisión, a través de la cual se modificó la declaración de renta presentada por el periodo gravable 2000, pues, en su criterio, al declararse su firmeza, también ocurría lo mismo frente a las declaraciones del IVA por el mismo periodo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda. Agregó que en la vía gubernativa el demandante no interpuso los recursos procedentes respecto de los actos que modificaron las declaraciones del IVA por el año 2000, y que frente a las liquidaciones oficiales que modificaron las declaraciones de renta del 2001 e IVA (bimestre 1) de 2002, a pesar de que ejerció los recursos de ley, así como la respectivas demandas, los jueces de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR