Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03650-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03650-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación n úmero: 11001-03-15-000-2018-03650-00(AC)

Actor: E.R. TORO GO MEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor E.R.T.G., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 11 de julio de 2018, el señor E.R.T.G., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA. - DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor E.R. TORO GÓMEZ los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación , el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión del Sistema Oral, Carece de efectos legales.

TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Nariño desde el 1° de enero de 1990 hasta el 15 de febrero de 2015, y mediante Resolución No. 1248 de 13 de octubre de 2015 la Secretaría de Educación Departamental en representación del Ministerio de Educación, le reconoció pensión de jubilación amparada en las Leyes 33 y 62 de 1985.

2.2. Inconforme con el monto de la pensión liquidada, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad del acto de reconocimiento pensional, y en consecuencia, la liquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de adquisición del estatus pensional.

2.3. Por reparto le correspondió tramitar la acción al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, que en sentencia del 15 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2.4. El apoderado de la entidad demandada apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que por sentencia del 14 de marzo de 2018, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción

Explicó que, el Consejo de Estado ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme respecto de la liquidación de las pensiones con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el pensionado. Señaló que este criterio se encuentra plasmado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 R.. 2006-07509-01, la sentencia de 25 de febrero de 2016 R.. 2013-01545-01 y la sentencia de 30 de marzo de 2017 R.. 2012-01597-01.

Destacó que de acuerdo a la jurisprudencia citada, la norma que se debe aplicar íntegramente es la ley 33 de 1985, de manera que, para el caso de las pensiones de los docentes, se deben incluir todos factores que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios de acuerdo con lo contemplado en la mencionada norma, no por disposición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (artículo que establece el régimen de transición), sino por el artículo 279 que consagra las excepciones. Lo que configura además un defecto sustantivo

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 8 de octubre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 44).

4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del ponente de la decisión, procedió a rendir informe respecto de las actuaciones surtidas por ese despacho. Expresó que la providencia censurada se ajustó al precedente de obligatorio cumplimiento dictado por la Corte Constitucional y al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2018, por lo tanto señaló que, no le es dable al accionante indicar que el Tribunal incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial ya que su actuar se encaminó a seguir los lineamientos de ambas corporaciones.

También resaltó que, el Tribunal realizó un análisis exhaustivo del proceso y las pruebas que permitió determinar la legalidad de los actos administrativos acusados. Indicó que este análisis se hizo conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente al momento de tomar la decisión, respetando siempre el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso del accionante.

Por último, señaló que si bien el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, no puede ser esta acción el camino para generar una tercera instancia de un proceso judicial, situación que a juicio del Tribunal, pretende con esta acción el demandante.

4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Director de Gestión Judicial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela incoada y que se les desvinculara del presente asunto por no estar legitimados en la causa por pasiva.

4.4. El Ministerio de Educación, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que a su juicio no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, sin embargo recalcó que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda razón por la cual solicitó que se desvinculara de la presente acción al Ministerio.

4.5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico

3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 14 de...

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