Auto nº 25000-23-37-000-2013-01579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404681

Auto nº 25000-23-37-000-2013-01579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-0 1579-01 (23606)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la U.A.E. DIAN, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2013, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la U.A.E. DIAN, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 6283-0021 y 6283-0022 de 6 de agosto de 2012, 6283-0023 y 6283-0024 de 8 de agosto de 2012, expedidas por la División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, y sus confirmatorias, Resoluciones Nos. 1068, 1067, 1069 y 1070, de 3 de septiembre de 2013, proferidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido, por concepto de la tercera (3ª) cuota del impuesto al patrimonio, año gravable 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada que devuelva las sumas pagadas, junto con los intereses legalmente causados.

El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la entidad demandada en escrito radicado el 17 de noviembre de 2017 interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia.

Mediante auto de 14 de diciembre de 2017, el a quo concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la U.A.E. DIAN.

El 13 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En escrito radicado el 18 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados y, para el efecto, adjuntó copia de la Certificación No. 7181 de 15 de mayo de 2018, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN.

El Despacho, en auto de 24 de agosto de 2018, ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada.

El apoderado de la parte demandante en escrito radicado el 14 de septiembre de 2018, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa, en el entendido que se reconoce que la compañía tiene derecho a la devolución del impuesto y la sobretasa, más los intereses corrientes y moratorios que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

CONSIDERACIONES

Consideración previa . Impedimento

Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que el señor M.J.R.P.R. manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, expresó que «realizó concepto sobre el contrato de estabilidad jurídica suscrito entre ETB y el Ministerio de Telecomunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones».

Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: « […] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina».

Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.

En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establecen:

«ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

[…].»

Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, el cual ha conocido anteriormente. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial.

La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el D.J.R.P.R., toda vez que dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, tal como lo precisó el señor Magistrado.

Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

Caso concreto.

La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación con la oportunidad para formular la oferta de revocatoria directa, el artículo 95 del mismo ordenamiento, dispone:

“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

PARÁGRAFO. No obstante , en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia , de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad . La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.

Si el J. encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.(Negrilla fuera de texto).

En escrito de 18 de mayo de 2018, la parte demandada formuló oferta de revocatoria directa del acto administrativo demandado, en los siguientes términos:

“… en calidad de apoderado especial de la UAE DIAN y de conformidad con lo aprobado por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Entidad, según certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión y Representación Externa y el Secretario Técnico de dicho comité, que se adjunta, presento ante su Despacho oferta rev ocatoria del acto demandado en e l proceso judicial de la referencia en los siguientes términos en los que se señala el acto objeto de revocatoria y la forma de restablecer el derecho al demandante :

REVOCAR TOTALMENTE la Resolución No. 6283-0021 del 06 de agosto de 2012, Resolución No. 6283-0022 del 06 de agosto de 2012, Resolución No. 6283-0023 del 08 de agosto de 2012 y Resolución No. 6283-0024 de 8 de agosto de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, negó la devolución del pago de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, acto administrativo confirmado por la Resolución No. 1068, 1067, 1069 y 1070 del 03 de septiembre de 2013, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, y como restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, de la segunda cuota (sic) del impuesto al patrimonio y la sobretasa correspondiente al año gravable 2011 (…)” .

Para el efecto, adjuntó copia de la Certificación No. 7181 de 15 de mayo de 2018 expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la cual consta que, mediante Acta No. 19 de 24 mayo de 2017, el Comité Jurídico de la Dirección Seccional de...

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