Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03402-00 (AC)

Actor : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

a. Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados a favor de mi representada.

b. Que dado lo anterior se solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 de junio del 2018, notificada el día 4 de julio de 2018, la cual revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos Resolución Nº000345 del 12 de marzo del 2013, y, la Resolución Nº001142 del 24 de julio del 2013, proferidos por la DIAN dentro del proceso administrativo DM - 20133-2013-243, ordenando la entrega a favor de PETRO GO CARRIER S.A.S. del automotor decomisado.

c. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la condena en costas de ambas instancias impuesta a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Mediante Resolución nro. 000345 del 12 de marzo de 2013, el Jefe GIT de investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN decomisó el vehículo tipo camión de placas JRF-396, modelo 1979, de acuerdo a la causal 1.6 del art. 502 del Decreto 2685 de 1999. Previamente (31 de enero de 2013), el vehículo había sido inmovilizado por el Departamento Policía del M. Medio en el puesto de control Barrancabermeja-La Lizama, por inconsistencias en los seriales de identificación. Además, fue aprehendido por la DIAN por acta de 6 de febrero de 2013.

El 10 de abril de 2013, la Sociedad P.G.C. S.A.S, propietaria del vehículo, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 000345 de 12 de marzo del mismo año, el cual fue resuelto de manera desfavorable por Resolución 1142 de 24 de julio de 2013.

P.G.C.S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la DIAN que ordenaron el decomiso. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la entrega del automotor y el pago de las sumas dejadas de percibir por la inactividad del vehículo.

El Juzgado Octavo Administrativo de B. profirió sentencia el 22 de febrero del 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

La demandante apeló el fallo con fundamento, en esencia, en que el decomiso no es procedente cuando la mercancía se halla en poder de un tercero de buena fe que demuestre de manera fehaciente su adquisición nacional, pues es al importador a quien corresponde presentar la declaración de importación y acreditar su legalidad. Que, además, el camión que adquirió hace más de 17 años sí está amparado con la declaración de importación de HALLIBURTON y que el cambio de placas y seriales está debidamente autorizado por las autoridades.

En sentencia de 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, ordenó la entrega del vehículo automotor y condenó a la DIAN a pagar las sumas dejadas de percibir por P.G.C., con ocasión de la aprehensión y decomiso del vehículo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el vehículo está debidamente identificado y las transformaciones seriales fueron legalmente autorizadas, como consta en el Registro Único de Tránsito, que está en copia simple y en el dictamen pericial que se realizó al vehículo. Además, con la factura de venta, que está en copia simple, está acreditado que la actora compró el vehículo al señor F.G.. Dicha factura está certificada por el contador del establecimiento de comercio del vendedor. Igualmente, el manifiesto de importación, que está en copia simple, prueba que el vehículo fue debidamente importado.

De otra parte, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre presunción de buena fe de los terceros adquirentes frente a las obligaciones aduaneras.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al tener en cuenta el dictamen pericial, toda vez que en la audiencia de pruebas el perito reconoció sus errores al momento de realizar el dictamen.

De igual forma, indicó que el tribunal demandado desconoció que el manifiesto de importación nro. 2313 del 7 de julio de 1980 no aparecía en los archivos de la DIAN y de acuerdo con sus competencias, solo dicha entidad puede verificar la legalidad de la importación de las mercancías en el territorio aduanero nacional conforme al Decreto 2689 de 1999. Que la Dirección de Tránsito de Cota aportó carpeta histórica del automotor que contenía el manifiesto de importación, el cual fue registrado por el importador, por lo que no se puede inferir que este sea el original.

Que, además, el tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre confianza legítima o buena fe, al indicar en la sentencia que: no se debe exigir la declaración de importación a propietarios posteriores del bien ajeno del procedimiento de importación de la mercancía, al estar amparado bajo la figura de una confianza legítima que lo exime de obligación diferente que la de acreditar la adquisición dentro del marco legal…”.

Por último, con fundamento a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la buena fe y confianza legítima, señaló que la buena fe o confianza legítima no hace desaparecer la causal de decomiso ni exime al interesado de responder por las mercancías que hayan ingresado ilegalmente al país.

Intervenciones

El Juzgado Octavo Administrativo de B. manifestó que no se pronuncia sobre los argumentos de la acción, toda vez que no atacan la providencia de primera instancia.

El representante legal de P.G.C. SASsolicitó negar la acción de tutela, porque todas las pruebas aportadas fueron valoradas oportunamente al momento de proferir sentencia. Además, insistió en que el vehículo automotor tiene manifiesto de importación nro. 2313 de 7 de julio de 1980, pues el bien fue importado y nacionalizado por Halliburton Cementos y Fomento S.A. ante la Aduana de S.M..

Advirtió que el manifiesto aportado en copia simple al proceso como medio de prueba no fue tachado de falso por la Administración. Igualmente, que el a quo requirió a la entidad demandada para que aportara copia auténtica, completa y legible del manifiesto, ante lo cual, la DIAN expresó:

no es posible expedir copia del manifiesto de importación No. 2313 de 1980, relacionado con el vehículo clase camión, marca Kenworth, modelo 1979, tipo planchón, placa JRF396, el cual se refiere; ya que el original de dicho manifiesto fue sometido a proceso de destrucción (…)”

“de acuerdo a la tabla de retención D. su conservación tiene una vigencia de 26 años, por lo tanto en nuestros archivos no reposan documentos de esa época (…)”

“con Acta 001 del 25 de Agosto de 2011 fueron eliminadas las declaraciones de 1980; oficios No. 100215361-1893AC y 1832AC (…)”

Con base a lo anterior, afirmó que la DIAN es la obligada a guardar y custodiar los documentos. Y en los casos que la ley autorice la destrucción física de los mismos, debe proceder a la microfilmación para guardar y tener copia fidedigna de ellos.

Señaló que dictamen pericial para la identificación del vehículo fue practicado por una entidad especializada en la identificación de automotores. Y que, adicionalmente, se realizó otra revisión por parte de la DIJÍN. Por último, expuso que la DIAN dispuso del vehículo con anterioridad al fallo y omitió poner en conocimiento de dicha actuación al a quo y al demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional,la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia...

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