Auto nº 11001-03-06-000-2018-00204-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404929

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00204-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00204 - 00 (C)

Actor: MUNICIPIO DE ROVIRA, TOLIMA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 19 de octubre de 2012, la señora N.S.G. actuando en calidad de cónyuge supérstite del señor J.H.R., solicitó ante el Municipio de R. el reconociendo y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada por el referido Municipio mediante oficio ALC-208 del 7 de noviembre de 2012. (fl. 140)

2. Ante la negativa del Municipio de R., el 21 de noviembre de 2012, la señora N.S.G. interpuso recurso de reposición en contra de la decisión contenida en el oficio ALC-208 del 7 de noviembre de 2012. (fl.140)

3. Mediante Resolución No. 014 del 24 de enero de 2013, el Municipio de R. confirmó la decisión adoptada en el oficio ALC-208 del 7 de noviembre de 2012, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. (fl. 1)

4. El 4 de junio de 2013, la señora N.S.G. interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo contenido en el oficio ALC-208 del 7 de noviembre de 2012 y de la Resolución No. 014 del 24 de enero de 2013, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. (fl. 138)

5. El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué declaró la nulidad del oficio ALC-208 del 7 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 014 del 24 de enero de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó al Municipio de R. reconocer y pagar a la señora N.S.G., una pensión de sobrevivientes equivalente al 75% del promedio salarial devengado por el señor J.H.R. en el último año de servicios. (fls. 2 y 138)

6. El 7 de marzo de 2016, la apoderada del Municipio de R. presentó un recurso de apelación en contra del fallo del 16 de diciembre de 2015, por considerar que la competente para reconocer y pagar la prestación demandada por la señora N.S.G., era de Colpensiones por ser la última entidad a la que el señor J.H.R. había efectuado aportes. (fls. 158 a 162)

7. El 10 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia proferida por el Juzgado 751 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué el 16 de diciembre de 2015 y negó las pretensiones de la demanda. (fls. 164 a 177)

8. Como consecuencia de lo anterior, la señora N.S.G. le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo J.H.R..

9. Mediante Resolución No. 76398 del 25 de mayo de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora N.S.G. pues, a su juicio, el señor J.H.R. no cotizó al Sistema las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. (fls. 26 a 28)

10. El 21 de junio de 2017, la señora S.G. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 76398 del 25 de mayo de 2017. (fls. 31 a 42)

11. Mediante Resolución No. DIR 15193 del 11 de septiembre de 2017, C. resolvió el recurso de reposición y resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 76398 del 25 de mayo de 2017, ya que:

(…) verificada la historia laboral del asegurado, se observa que dentro del último año inmediatamente anterior al fallecimiento, no cotizó al sistema las cincuenta (50) semanas, ni las 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.” (fl. 103)

12. En forma adicional, mediante Resolución No. 220544 del 10 de octubre de 2017, Colpensiones declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 76398 del 25 de mayo de 2017, pues a su juicio:

(…) el señor HERRERA RUEDA JAIME ya identificado, cotizó en la Caja de previsión Social del Rovira y que en sólo el periodo (sic) del 1995/07/01 al 1995/12/31 se cotizó a Colpensiones.

De acuerdo a los conceptos jurídicos y de acuerdo a la normatividad vigente de esta Entidad, esta obligación la asume los Fondos Pensionales Territoriales creados como consecuencia de la liquidación y supresión de las Cajas de Previsión Social departamental, municipal o departamental (sic) o los respectivos departamentos, municipios y distritos según corresponda al orden administrativo de la entidad pública suprimida y liquidada.” (fls. 109 inverso)

13. Como consecuencia de lo anterior, el 4 de julio de 2018 Colpensiones envió un oficio remisorio del expediente de la señora N.S.G. a la Alcaldía del Municipio de R., junto con su declaratoria de la falta de competencia para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización de sobrevinientes, por el fallecimiento de su esposo J.H.R.. (fl.9)

14. En vista de ello, mediante escrito del 24 de septiembre del año en curso, la apoderada del Municipio de R., planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese Municipio y Colpensiones, con el fin de determinar la entidad competente para proceder a reconocer y cancelar la indemnización de sobrevivientes de la señora N.S.G., por el fallecimiento de su esposo. (fls. 1 a 7)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.180).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 del 2011 (fls. 178 a 181).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Alcaldía del Municipio de R., a Colpensiones y a la señora N.S.G. (fl. 180)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos el Municipio de R. y Colpensiones.

Argumentos expuestos por el Municipio de R.

Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala, la apoderada del Municipio de R., reiteró lo manifestado en el escrito de formulación del conflicto de competencias, en el sentido de negar su facultad para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización de sobreviviente solicitada por la señora N.S.G. ya que, a su juicio, la competencia recae en Colpensiones. (fl. 183)

2. Argumentos expuestos por Colpensiones

A través de escrito del 10 de octubre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) le solicitó al Despacho, SE DECLARE INHIBIDO, dado que ésta entidad de conformidad con su última auditoría se declaró competente frente al estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión post morten allegada por la señora N.S.G., en ocasión al fallecimiento del señor J.H. RUEDA q.p.d desdibujando así la existencia del mentado conflicto negativo de competencias.” (Subraya de la Sala)

CONSIDERACIONES

Competencia

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En...

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