Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405141

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00022 -01 (44369)

Actor: L.G.B.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CON SEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: error judicial

Subtema 1: elementos del error judicial

Subtema 2: firmeza de la decisión acusada de contener un error judicial

Decisión: confirma la sentencia

La Sala decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de febrero del 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor L.G.B.S. en calidad de víctima directa formuló demanda de reparación directa para que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por el error judicial contenido en la providencia del 29 de octubre del 2008 y en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos.

1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

L.G.B.S. se inscribió en un concurso público y abierto para ocupar el cargo de Notario Único de Funza el 27 de noviembre del 2006. La entidad encargada de realizar el concurso público expidió la lista de elegibles mediante el Acuerdo No. 142 del 2008, en la cual se encontraba el señor B.S. con 73,56 puntos. Con base en ello la Superintendencia de Notariado y Registro envió la lista de elegibles y las hojas de vida de los aspirantes al Gobernador de Cundinamarca de la época, quien nombró al hoy demandante Notario Único de Funza mediante acto administrativo del 9 de octubre del 2008.

Paralelamente, el señor J.H.M., quien había sido objeto de una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de la función notarial por el término de seis meses, interpuso una acción de tutela en contra de esta decisión, la cual fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 29 de octubre del 2008 que revocó la sanción y ordenó incorporarlo en la lista de elegibles para ocupar el cargo de Notario Único de Funza, y reversar las decisiones necesarias.

El Gobernador de Cundinamarca en el momento de los hechos resolvió reversar el nombramiento del señor B.S. y, en su lugar, nombrar a J.H.M. en el cargo de Notario Único de Funza, en cumplimiento del fallo de tutela mencionado anteriormente. La Corte Constitucional tras seleccionar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura para su estudio, profirió la sentencia T-528 del 2009 en la que resolvió revocar la sentencia analizada y en consecuencia, negar el amparo de los derechos del señor J.H.M.. Por lo anterior, el Gobernador de Cundinamarca revocó el nombramiento del señor M. y en su lugar, nombró al señor B.S. como N.Ú. de Funza, en decisión del 24 de marzo del 2009, confirmada el 12 de noviembre del mismo año. Finalmente, el hoy demandante tomó posesión de su cargo el 7 de diciembre del 2009.

2. Trámite procesal relevante

La demanda fue presentada el 20 de enero del 2011 e inadmitida el 16 de febrero del 2011 ante la ausencia de la constancia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de contenciosa administrativa en el caso concreto; el apoderado de la parte actora subsanó la demanda aportando la constancia correspondiente el 24 de febrero del 2011; la demanda fue admitida en auto del 25 de mayo del mismo año. La entidad demandada fue notificada de la existencia del proceso el 11 de julio del 2011.

La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones y afirmó que los hechos de la demanda debían probarse. La entidad adujo que la decisión acusada de contener un error judicial se adoptó con fundamento en las normas constitucionales y legales vigentes, por lo cual se encuentra ajustada a derecho. Propuso las excepciones que denominó “ausencia de causa petendi”, “inexistencia de error jurisdiccional” e “innominada”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de algunas pruebas, y tuvo como tales las aportadas por la parte demandante en auto del 5 de octubre del 2011.

El a quo corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 11 de enero del 2012.

En esta oportunidad la parte demandante sostuvo que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra demostrado que la entidad demandada incurrió en un error judicial al ordenar al Gobernador de Cundinamarca que reversara el nombramiento del señor B.S. y en su lugar nombrara en propiedad al señor J.H.M.. Hizo referencia al Acuerdo No. 178 de febrero del 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el cual se hizo referencia a la imposibilidad jurídica de nombrar y posesionar al señor M. como Notario Único de Funza, al estar registrada una inhabilidad permanente, como fundamento del error judicial alegado. Por último, la apoderada de la parte actora hizo referencia a los requisitos del error jurisdiccional y realizó un recuento de los hechos probados.

La entidad demandada en esta oportunidad reiteró todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y adujo la inexistencia de daño antijurídico en la medida en que no se probaron los elementos del error judicial.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el día 29 de febrero del 2012 emitió fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraron los requisitos del error jurisdiccional. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

“[…] En el caso concreto, se evidencia que la providencia (fallo de tutela) del que se aduce el error data del 29 de octubre de 2008, fue dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual revocó el fallo de primera instancia y dejo(sic) sin efectos las resoluciones mediante las cuales se excluyó del concurso al señor J.H.M. Boada, ordenando al Consejo Superior de la Carrera Notarial restablecerlo al lugar que correspondiera en la lista de elegibles y facultó al Gobernador de Cundinamarca para revertir los actos que hubiera podido producir, si es que se había designado a otro u otros concursantes, en el cargo (sic) eventualmente tenía derecho el aquí accionante. Posteriormente la Corte Constitucional seleccionó dicha providencia a efecto que fuera revisada, emitiendo fallo el 5 de agosto de 2009, sentencia distinguida como T-528 de 2009, revocando la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2008, que concedió la tutela pedida por el señor J.H.M. Boada y en su lugar denegó la protección del derecho invocado. En consecuencia y a efectos de cumplir la citada sentencia, por medio de Decreto Departamental No. 0220 de 2009, expedido por el doctor ADRÉS(SIC) G.D., en su condición de Gobernador del Departamento de Cundinamarca, resuelve(sic) revocar el nombramiento efectuado en el Decreto departamental 00031 del 24 de marzo de 2009, al doctor JULIO H.M. y corolario se ordenó nombrar en propiedad al doctor L.G.B.S. decisión que le fue confirmada al demandante por medio de la resolución Departamental No. 0000053 del 12 de noviembre de 2009.

Hechas las anteriores precisiones, queda claro que el fallo de tutela de la cual se aduce el error judicial, no quedó en firme, toda vez que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la H. Corte Constitucional la revocó, por lo cual no es posible que se configure el pretendido error judicial, […]

Lo expuesto deja entrever que la providencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es contraria a la ley, ya que no se presentó un error de interpretación, sino que el juez de tutela en su ámbito de autonomía e independencia realizó su labor sin que se muestre manifiestamente contraria a los hechos acreditados […]”

El a quo a pesar de no encontrar acreditados todos los requisitos del error jurisdiccional, y en aplicación del principio iura novit curia, analizó el caso concreto a la luz de los demás títulos de imputación de responsabilidad de la Administración de Justicia. En relación con lo anterior, se lee:

“[…] Se tiene entonces, que si bien sólo se hace alusión a la responsabilidad del Estado - a través de sus agentes judiciales, ello no excluye ni podrá excluir la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política en los casos de la administración de justicia, así el artículo 65 de la ley 270 de 1996 hace referencia, en su inciso 1° a que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños jurídicos(SIC) que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales”. Bajo ese entendido procederemos al examen de cada uno de los títulos de imputación mencionados.

Así encontramos, (sic) que si frente al error judicial como se estudió líneas atrás, en el presente caso no se cumplieron los presupuestos de dicho título de imputación.

Ahora bien, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se entiende que abarca todas las circunstancias hipótesis o situaciones en las cuales la actividad relacionada con la administración de justicia se desenvuelve en forma extraña a la concepción del buen servicio,...

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