Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405153

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-31-000 - 2010-00239-01(44342)

Actor: J.G.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia

Subtema 1: recurso de apelación único

Subtema 2: culpa exclusiva de la víctima

Decisión: confirma

La Sala decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de abril del 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado y en consecuencia se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores J.F.G.R., J.L.N.F., A.D.G.N., L.F.G.L.A.G.F., A.R. de G., M.G.R., N.G.R., J.G.G.R., W.R.G.R., W. de J.G.R., L.A.G.R. y S.G.R. en calidad de víctimas directas, y los señores D.A.G.N., S.G.N., P.R.G.C. como hijos del señor J.F.G.R., formularon demanda de reparación directa para que se declarara responsables a la Nación - Rama Judicial - Dirección Administrativa de la Administración Judicial por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia sufrido por los demandantes y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos.

1.1. Como fundamento de sus pretensi ones la parte actora expuso los hechos que la Sala sint etiza así :

J.F.G.R. fue privado de su libertad en el marco de un proceso penal que terminó con la decisión de precluir la investigación a su favor, motivo por el cual, él y sus familiares formularon una demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el 12 de abril del 2002 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, para que se declararan responsables de la privación injusta de la libertad y en consecuencia se ordenara el pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

El apoderado del señor G.R. afirma en la demanda que presentó ante el Tribunal un recibo de consignación por valor de $20.000 con el objeto de cubrir los gastos procesales. El Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre el 2 de julio del 2002, por ser el competente para conocer de dicho proceso. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la perención del proceso el 7 de diciembre del 2005, toda vez que el demandante no depositó la suma de $20.000 correspondiente a los gastos ordinarios del proceso.

El apoderado del hoy demandante solicitó que se declarara la ilegalidad del auto que decretó la perención del proceso, y para el efecto aportó copia del memorial del 23 de mayo del 2002 que se presentó al entregar el recibo de consignación en el Tribunal Administrativo del Cesar. La decisión fue confirmada mediante decisión del 31 de julio del 2008. Adujo la parte demandante que la pérdida del recibo de consignación de presentó debido al desorden administrativo al interior del Tribunal Administrativo del Cesar.

2. T rámite procesal relevante

La demanda fue presentada el 7 de julio del 2010 y admitida el 23 de septiembre del 2010; la entidad demandada fue notificada de la existencia del proceso el 4 de octubre del mismo año.

La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó la demanda, y propuso las excepciones que denominó culpa exclusiva de la víctima, ineptitud de la demanda, ausencia de relación de causalidad y la genérica; en el entendido que el demandante no hizo presencia en el proceso por más de cinco años, y no demostró la presentación del recibo de consignación en el Tribunal Administrativo del Cesar.

El Tribunal administrativo del Cesar decretó la práctica de algunas pruebas, y tuvo como tales las aportadas por la parte demandante en auto del 18 de noviembre del 2010. El Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 15 de septiembre del 2011.

En esta oportunidad la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; por su parte, el apoderado de los demandantes realizó un recuento de los hechos probados en el proceso, y sostuvo que con base en éstos la entidad demandada es responsable del daño sufrido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cesar, el día 12 de abril del 2012 emitió fallo de primera instancia, en el que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

“Unas(sic) vez revisado el expediente, encuentra la Sala que si bien es cierto aparece escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual el D.O.L.N., apoderado de la parte demandante manifiesta que allega el volante de consignación para efectos de notificarle a la parte demandada al momento de su admisión, el cual parece con fecha de recibido mayo 23 de 2002, no menos lo es que dicho volante nunca apareció dentro de la foliatura del expediente. Tanto es así, que con el escrito de solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto que decretó la perención, se adjuntó copia simple de un volante de consignación de fecha 25 de marzo de 2008, junto con el memorial de fecha de recibido en el Tribunal Administrativo del Cesar de mayo 23 de 2002, situación ésta que como a bien lo tuvo el Tribunal Administrativo de Sucre, evidencia una incongruencia en los tiempos señalados.

Lo que no lleva a otro camino distinto, sino a deducir que el memorial recibido el 23 de mayo de 2002, nunca llevó consigo el volante de consignación, puesto que ni siquiera después de dos años y cuatro meses aportó al proceso, cuando sí se allegó la consignación realizada el 25 de marzo de 2008, la cual se realizó por fuera del tiempo ordenado en la admisión de la demanda.

[…]

Por tanto, encuentra la Sala un eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada, pues ésta no tiene por qué responder por la negligencia y el desinterés del apoderado de la parte demandante , a quien le asistía el deber de estar atento al desarrollo del proceso y de las determinaciones que se tomaban en él, pues si esto hubiese sido de esta manera a penas el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda, se hubiera aportado la prueba de haber cumplido con el pago de los gastos ordinarios del proceso, y no esperar tres años luego de declarada la perención para revivirlo.

En consecuencia, advierte la Sala que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no aportó las pruebas que resultaban necesarias para que prosperaran las pretensiones aducidas en la demanda, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía […]”

IV . EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación , que fue concedido el 17 de mayo del 2012 , y admitido por el Consejo de Estado el por auto del 3 de julio del 2012 .

La parte demandante señaló que se encuentra probado que el volante de consignación fue aportado al expediente y que se extravió durante el traslado del expediente del Tribunal del Cesar al Tribunal Administrativo de Sucre. Para el efecto, el apoderado de la parte recurrente acotó que el Tribunal recibió el memorial en el cual se anunciaba la entrega del recibo de consignación lo cual indica que el recibo fue aportado al expediente, pues de lo contrario la Secretaría del Tribunal no habría recibido el memorial.

Asimismo, la parte recurrente afirmó que la pérdida del recibo de consignación obedeció al desorden de la Administración de Justicia; por último, manifestó que presentó el recibo de consignación del 25 de marzo del 2008 con el fin de subsanar la pérdida del recibo extraviado.

Por lo anterior, solicitó que al resolver el recurso se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones.

I V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El Consejo de Estado, el 6 de agosto del 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

V I . CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver el fondo del asunto.

1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

Los señores J.F.G.R., J.L.N.F., L.F.G.L., A.G.F., A.R. de G., M.G.R., N.G.R., J.G.G.R., W.R.G.R., W. de J.G.R., L.A.G.R. y S.G.R. comparecen al proceso en calidad de demandantes, como víctimas del defectuoso funcionamiento de la Administración...

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