Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405201

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conservación y financiación de plantaciones, omisión de denuncia de particular / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Configurado / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada

El 25 de agosto de 2006, agentes del DAS capturaron a los señores J.B.C.S. y J.R.C.R., junto con otras cuatro personas, por el delito de conservación y financiación de plantaciones. El 26 de agosto siguiente fueron puestos a disposición de la Fiscalía Tercera de Riohacha. El 25 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía resolvió la situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento. El 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal. Los demandantes señalan que la privación de la libertad fue injusta. (…) [A]unque la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, no se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, pues no cumplió el plazo legal para resolver la situación jurídica, según lo establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, por lo que el daño reclamado se configuró en antijurídico, pues permanecieron detenidos por un lapso de diez (10) días sin ninguna justificación, siendo esta una carga que no estaban en la obligación de soportar, máxime cuando se abstuvo la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento. (…) [R]esulta pertinente analizar la actuación del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS -hoy PAP Fiduprevisora S.A.-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el DAS indujo en error a la Fiscalía al detener en flagrancia a los sindicados y afirmar que en su predio había cultivos ilícitos. Al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS no le asiste responsabilidad en los hechos de la demanda, toda vez que, si bien el actor fue capturado por agentes de esa entidad con el apoyo de miembros del Ejército Nacional, ello aconteció cuando se evidenció la existencia de cultivos ilícitos en el predio “La Eulalia” finca vecina a la de los actores, que al no encontrarse delimitadas hicieron deducir a los agentes del DAS que los cultivos ilícitos también se encontraban en la finca de los actores, por lo que existían indicios graves que permitían detenerlos y dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la que finalmente ordenó la apertura de la instrucción en su contra y que era la autoridad responsable de resolverle la situación jurídica dentro de los términos establecidos en la ley (…) En virtud de todo lo anterior, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación quien debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de los actores a título de falla en el servicio, pues resolvió la situación jurídica de los sindicados por fuera del término establecido por la ley de procedimiento penal, lo que implicó una prolongación injusta de su detención, por lo que la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia (…) [R]especto del delito de la omisión de denuncia de particular, para la época de los hechos, estaba consagrado en el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9 de la Ley 733 de 2002, (…) [S]e deduce que el delito de omisión de denuncia de particular no cobija el de conservación o financiación de plantaciones, por lo que no se les puede imputar a los actores el hecho de haber omitido denunciar los cultivos ilícitos de la Finca “La Eulalia”, más aún cuando no existe dentro del plenario prueba de que los demandantes, previo a la investigación penal, conocieran que los cultivos de dicha finca eran ilícitos, pues lo único que se acreditó fue que en su finca cultivaban era “pancoger” (…). En conclusión, no se acreditó que los demandantes hayan desplegado conductas determinantes para que la Fiscalía iniciara una investigación penal en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M.P.J.F.R.C..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS FALLA EN EL SERVICIO

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P.C.A.Z.B..

INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A HIJASTROS Y HERMANASTROS

Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los afectados directos, una suma equivalente a 15 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de C.H.B., en calidad de compañera permanente y madrastra de los directos afectados, respectivamente, una suma equivalente a 7.5 s.m.l.m.v.; a favor de los hijos e hijastros y hermanos y hermanastros de las víctimas directas, respectivamente, una suma equivalente a 1 s.m.l.m.v., para cada uno y, 1 s.m.l.m.v., para R.E.S. en su calidad de abuela de J.R.C.R. (…) [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores J.B.C.S. y J.R.C.R. les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que las personas que ven afectada su libertad experimenten sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e interese personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos (…) Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados (…) A los señores J.B.C.S. y J.R.C.R. se prolongó injustificadamente la privación de la libertad durante un periodo de 10 días, por lo que los montos concedidos por el Tribunal para la su madre, abuela, tíos, hijos, hermanos y terceros damnificados, respectivamente, aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía...

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