Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405245

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73001-23-31-000-2011 - 00560-01 ( 43 819 )

Actor: J.M.C.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 18 de agosto de 2011, J.M.C.G. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor J.M.C.G., desde el 31 de julio de 2.006 hasta el fallo absolutorio proferido el 24 de agosto de 2009 (transcripción literal).

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 200 SMLMV para el señor J.M.C.G., 100 SMLMV para cada una de las señoras S.P.C.C. y M.E.G.L. y 50 SMLMV para cada una de las siguientes personas: F.J.C.G., J.F., J.J. y Adriana Lucía Quebradas Cedeño.

Por daño a la vida en relación, pidieron 200 SMLMV para el señor J.M.C.G., 100 SMLMV para cada una de las señoras S.P.C.C. y M.E.G.L. y 50 SMLMV para cada una de las siguientes personas: F.J.C.G., J.F., J.J. y Adriana Lucía Quebradas Cedeño. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $20'013.586.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 25 de enero de 2006 varios soldados sufrieron torturas y vejámenes en la práctica de una “Pista de evasión y escape”, por parte de un grupo de militares adscritos al Centro de Instrucción y Entrenamiento de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, ubicado en el municipio de Piedras (Tolima), razón por la cual estos últimos -entre ellos el acá actor, J.M.C.G., quien prestaba el servicio militar obligatorio, como dragoneante, en dicho centro de instrucción-fueron investigados penalmente, por la presunta comisión de los delitos de tortura y lesiones personales.

El 17 de agosto de 2006 la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del acá actor, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, esto es, el 26 de julio de 2007, profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de tortura y lesiones personales, sin tener en cuenta que el señor C.G. no participó en dichos punibles, comoquiera que no estuvo en el lugar de los hechos materia de esta investigación penal.

El 24 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió al señor C.G., por considerar que la Fiscalía no realizó una adecuada valoración de las pruebas recolectadas durante la etapa de la investigación.

El aquí demandante inicio (sic) a prestar servicio militar obligatorio el 24 de mayo de 2005 y lo tenía que terminar el 10 de abril de 2007, debido a esta privación injusta a la que fue sometido … tuvo que soportar encerrado más de tres años en la cárcel por un delito que nunca cometió y en el que nunca participo (sic), tuvo que abstenerse de llevar una vida normal junto con su familia, con su esposa señora S.P.C.C., sus hijastros, su señora madre (sic) sus hermanos, no pudo disfrutar todas las actividades académicas, recreativas, deportivas, sociales, familiares, son momentos placenteros que nos regala la libertad.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 6 de septiembre de 2011. Posteriormente, la actora la adicionó, actuación que fue admitida, a través de proveído del 16 de septiembre de esa anualidad (folios 384, 385 y 390 del cuaderno 1).

Las anteriores providencias fueron notificadas en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (folios 391 y 392 del cuaderno 1).

1.2.2. La Nación - Rama Judicial manifestó que no están llamadas a prosperar las pretensiones, puesto que las decisiones emitidas fueron ajustadas a derecho, con respeto absoluto de las garantías procesales y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente.

Añadió que en el evento de haber responsabilidad por privación injusta, que no la hay, dicha responsabilidad recaería sobre la Fiscalía General de la Nación, así como también, sobre las personas que lo vincularon de manera directa con sus testimonios, pues fue esta entidad la que adelantó la investigación y profirió la Resolución de Acusación en contra de éste, circunstancia directa que dio origen a la privación de la libertad del accionante, sin que al señor Juez le quedara otra opción, sino la (sic) aplicar la norma en dicho caso.

Asimismo, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto actuó de conformidad con la Constitución y las leyes, ii) culpa de terceros, dado que la investigación adelantada contra el acá actor se inició a raíz de la denuncia instaurada por varios soldados y iii) inexistencia de perjuicios, pues, como afirmó, no ocasionó daño alguno que pueda serle imputado, entonces, no hay lugar al resarcimiento de los perjuicios solicitados.

1.2.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

1. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

1.3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 5 de noviembre de 2011, abrió a pruebas el proceso (folio 405 del cuaderno 1) y, en providencia del 24 de enero de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 406 del cuaderno 1).

1.3.2. La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de aseverar que su actuación no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. Adujo que sus decisiones fueron proferidas conforme a la Constitución y la ley (folios 407 a 409 del cuaderno 1).

1.3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que tuvo los indicios que válidamente le permitieron definir la situación jurídica, proferir resolución de acusación, si bien posteriormente se profirió sentencia absolutoria, ello solo se produjo tras la inducción en el convencimiento del juez, quien además agotó la etapa de la causa para llegar a la conclusión de que al no operar la certeza, y ante las dudas que afloraban, no cabía otra decisión que la de absolver al procesado y así lo dispuso (se transcribe literal).

Agregó que no es dable reconocer el monto solicitado a título de perjuicios morales, ya que las sumas pedidas resultan excesivas y no corresponden a los criterios definidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Igualmente, señaló que no obra prueba respecto de los perjuicios materiales solicitados (folios 410 a 415 del cuaderno 1).

1.3.4. La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Rama Judicial y negó las súplicas de la demanda, por considerar que, al momento de imponer la medida de aseguramiento y proferir la resolución de acusación, existían pruebas suficientes respecto de la participación del señor C.G. en los hechos ocurridos el 25 de enero de 2006.

En efecto, aseveró que, en los términos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor C.G., ya que “se reunían con creces” los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, estos son, “i) Las declaraciones rendidas por los soldados que recibieron la instrucción …, ii) Las declaraciones de los propios procesados en las que informaron sobre las labores que cumplían los Dragoneantes en la pista … y iii) La aceptación de participación del señor C.G. en la pista de evasión y escape el día 25 de enero de 2006 como Dragoneante llevando y trayendo soldados de un lugar a otro” y, además, el delito de tortura agravada, por el cual se le investigaba, tiene una pena de prisión entre 10,6 y 22,5 años, es decir, supera el mínimo de 4 años establecido en la ley para la pertinencia de dicha medida (artículo 357 de la Ley 600 de 2000).

Recalcó que, si bien el señor C.G. se retractó posteriormente ante el ente investigador e indicó que no estuvo presente en los acontecimientos del 25 de enero de 2006, toda vez que un alacrán lo mordió la noche anterior, lo cierto es que dicha retractación no podía automáticamente desvertebrar los indicios que ya pesaban en su contra, pues es claro que el ente instructor debía esclarecer el motivo por el cual se había presentado esta rectificación, sin que fuera viable dejar en libertad al procesado, máxime cuando aún pesaban (sic) en su contra la vinculación de varios testigos.

Por último, adujo que no se le puede endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por el tiempo que transcurrió desde la resolución de acusación y hasta la absolución del sindicado, pues no se acreditó que éste no fuera justificado ni necesario, en atención al volumen de trabajo del despacho judicial que resolvió la causa penal.

1.5. El recurso de apelación

L a parte actora formuló, dentro del término legal, recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la privación de la libertad...

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