Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación e interpretación normativa / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN CIVIL - No es posible aplicarla por analogía en el análisis de caducidad de las acciones contencioso administrativas

La confrontación entre los fundamentos invocados por la parte actora como sustento de la vulneración a sus derechos fundamentales y las consideraciones expuestas en el auto de 25 de abril de 2018 ponen de presente que el reproche que sustenta la acción de tutela en realidad consiste en una simple inconformidad con la interpretación y aplicación de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, pues, contrario a la tesis de la demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que no había lugar a dar aplicación por analogía de la figura de la suspensión de la prescripción adquisitiva y extintiva que allí se señala, en atención a las diferencias sustanciales que existen entre dicha figura y la caducidad de las acciones contencioso administrativas y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación en la materia. (…) Así entonces, en la providencia acusada no se advierte una arbitrariedad de tal entidad que permita tener por demostrado el defecto sustantivo alegado. Por el contrario, en ella se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aplicó e interpretó la norma legal en forma lógica y razonable y conforme al principio de autonomía judicial y la jurisprudencia de esta Corpor ación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 541

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04067- 00 (AC)

Actor : R.A.U.G. EN REPRESENTACIÓN DE S.G.U.T.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por R.A.U.G. en representación de S.G.U.T., en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-001-2017-00053-01.

SINTESÍS DEL CASO

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con los autos de 21 de marzo de 2017 y 25 de abril de 2018, mediante los cuales el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, rechazaron la demanda de reparación directa interpuesta por S.G.U.T., a través de su representante legal, en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judic ial.

En criterio de la parte actora, las providencias acusadas incurrieron en defecto material o sustantivo al rechazar por caducidad la demanda sin tener en cuenta que quien la interpuso era menor de edad y que los artículos 2541 y 2530 del Código Civil señalan que la prescripción ordinaria extintiva se suspende hasta tanto no cumpla la mayoría de edad o se ejerza el derecho por intermedio de su representante legal, pues solo entonces es que empieza a correr el término de dos años para intentar el respectivo medio de control.

En consecuencia, solicitó que se ordene revocar las decisiones adoptadas para que, en su lugar, se admita que S.G.U.T. está cobijada por la interrupción de la prescripción y que, por tal razón, la caducidad de la acción no es procedente en su caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 13 de noviembre de 2018, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Buga, y comunicar de la iniciación del presente trámite al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

En la misma providencia se requirió a la parte actora con el fin de que aportara copia simple del registro civil de nacimiento de la menor S.G.U.T., indispensable para acreditar la legitimidad por activa.

2.2. Mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la parte actora allegó la copia del registro civil de S.G.U.T., en el que se señala como padre suyo al señor R.A.U.G., con lo cual se satisfizo el requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela.

2.3. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali- Valle del Cauca solicitó negar la petición de amparo tras considerar que no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y que en ella no se identificaron de forma razonable los hechos que provocaron la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que se alegó. Además, señaló que la petición se basó en una equivocada interpretación jurisprudencial del demandante respecto del fenómeno de la caducidad cuando quien demanda es menor de edad, ya que ese hecho, por sí solo, no es suficiente fundamento para desconocer el fenómeno prescriptivo.

2.4. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el inciso c del artículo 2 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. H ECHOS

3.2.1. El 9 de marzo de 2017, la menor de edad S.G.U.T., representada legalmente por su padre señor R.A.U.T., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la indemnización por los perjuicios morales derivados de la declaratoria de la prescripción de la acción penal que se adelantó a raíz del fallecimiento de la madre de la menor en un accidente de tránsito.

3.2.2. Mediante auto interlocutorio núm. 156 de 21 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga rechazó por caducidad la demanda. Al respecto advirtió que el accidente de tránsito en el que falleció la madre de la menor S.G.U.T. motivó la iniciación de un proceso penal en contra del señor D.L.G. en el cual se profirió sentencia condenatoria en primera y segunda y se presentó recurso de casación que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 2010, en el sentido de declarar prescrita la acción penal. En esa medida, el Juzgado advirtió que la última de las decisiones adoptadas en el asunto data del año 2010, de manera que el cómputo del término de caducidad inició a partir del día siguiente de la ejecutoria de dicha decisión. En consecuencia, estimó que la demanda presentada luego de trascurridos casi 7 años desde la última de las decisiones adoptadas se encontraba caducada.

3.2.3. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que quien interpuso la demanda es incapaz por ser menor de edad, de manera que, en su criterio, las prescripciones se encuentran suspendidas hasta tanto se cumpla la mayoría de edad o ejerza su derecho por intermedio de su representante legal, con fundamento en los artículos 2530 y 2541 el Código Civil.

3.2.3. Mediante auto de 25 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión apelada tras concluir que las causales de suspensión de la prescripción reglada por el Código Civil, previstas en sus artículos 2530 y 2541, no son aplicables a los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, por tratarse de figuras jurídicas distintas, ya que la prescripción se relaciona directamente con la pretensión, mientras que la caducidad se predica del derecho de acción.

Sin embargo, en consideración a que el recurso se sustentaba en la condición de menor de edad de la demandante, el Tribunal analizó la situación que rodeaba al tutor o representante legal de aquella con el fin de salvaguardar sus derechos y concluyó que en el asunto no era aplicable la tesis jurisprudencial que flexibiliza la figura de la caducidad cuando en el asunto se encuentra involucrado un menor de edad, pues en el expediente no se justificó de forma suficiente la tardanza del señor R.A.U.G. en la interposición de la demanda de reparación directa.

En ese orden, el Tribunal acogió la postura adoptada por el Consejo de Estado en asuntos relacionados con la responsabilidad del Estado derivada de la actividad de la administración de justicia y tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la decisión con la que finalizó el proceso penal en el que la demandante figuró como parte civil.

Así, concluyó que el término para interponer la demanda de reparación directa comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del proveído que declaró prescrita las acciones penal y civil,...

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