Auto nº 25000-23-36-000-2015-02575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405321

Auto nº 25000-23-36-000-2015-02575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación núm ero: 25000-23-36-000-2015-02575- 01(59319)

Actor: B.I.S.U. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - Susceptibles de caducidad / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL EN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - No se trasmite a la caducidad del medio de control de reparación directa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA RELACIONADA CON CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - De acuerdo a las hipótesis previstas en la Ley 1437 de 2011 o el Decreto 01 de 1984, según el caso, o a partir de cuando los actores estuvieron en condiciones de acudir ante la jurisdicción, siempre que demuestren la imposibilidad de haber demandado con antelación.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en contra de las decisiones por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa de la señora B.I.S.U., las cuales fueron adoptadas en la audiencia del 11 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 11 de noviembre de 2015, los señores B.I.S.U., A.B.S., E.B.S., J.E.B.S. y O.A.B.S., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del señor E.B., ocurrida el 6 de noviembre de 1985, durante la toma del Palacio de Justicia de Bogotá, por parte de la organización insurgente M-19.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

Entre 1980 y 1985, el señor E.B. laboró para la “Compañía Boyacense de Seguridad Privada Ltd. COBASEC LTDA”, asignado a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá.

El 6 de noviembre de 1985, aproximadamente a las 11:30 am, las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá fueron tomadas por parte de miembros del grupo guerrillero M-19, quienes, al ingresar al parqueadero, causaron la muerte al señor E.B..

A juicio de los actores, las entidades demandadas conocían con antelación las amenazas en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación; así como el plan para atentar contra el Palacio de Justicia y, pese a ello no adoptaron las medidas necesarias para evitarlo.

Agregaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de septiembre de 2010, elevó a la categoría de delitos de lesa humanidad los asesinatos cometidos en contra de civiles dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia en desarrollo de los hechos sucedidos el 6 y 7 de noviembre de 1985” y, de manera consecuente, dispuso la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de esas conductas delictivas.

Asimismo, precisaron que la “Subsección C” de esta Sección, mediante auto del 17 de septiembre de 2013, en un caso similar al analizado -muerte de una de las víctimas de la toma al Palacio de Justicia-, estableció que en los eventos en que se demanda la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad no opera la caducidad.

Finalmente, señalaron que, en todo caso, la naturaleza del hecho dañino alegado en el caso concreto (crimen de lesa humanidad), impone al juez el deber de inaplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en acatamiento de lo señalado en el artículo 4º de la Constitución Política y ante la vulneración del artículo 228 superior.

2. Trámite de primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 20 de abril de 2016, admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio de Defensa, a través de correo electrónico del 2 de mayo de 2016.

2.2. El Ministerio de Defensa, en oportunidad, se opuso a las pretensiones, para lo cual planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y falta de integración del litisconsorcio necesario.

Para lo pertinente explicó que, de lo narrado en la demanda, se extraía que la muerte del señor E.B. fue causada por miembros de la organización guerrillera M-19.

Asimismo, señaló que la vigilancia y custodia del Palacio de Justica de Bogotá, para la época de los hechos, se encontraba a cargo de la Policía Nacional, entidad que contaba con “personería jurídica”, patrimonio propio y autonomía administrativa para comparecer directamente al proceso, de manera consecuente solicitó su vinculación como litisconsorte necesario.

Adicionalmente, precisó que operó la caducidad, dado que habían trascurrido más de 30 años desde la muerte del señor E.B., sin que hubieran instaurado la demanda.

Agregó que el homicidio del señor E.B. no se enmarcaba dentro de los supuestos de un crimen de lesa humanidad; de una parte, porque las actuaciones de la guerrilla del M-19 y del Ejército Nacional no estuvieron dirigidas contra la población civil “aunque necesariamente se vio involucrada” y, de otra, en tanto los hechos del Palacio de Justicia se podían considerar “aislado[s], en consideración a que por parte de ningún grupo irregular se había intentado tal situación, ni tampoco era una situación repetitiva del M-19”.

2.3. El 14 de septiembre de 2016, el a quo negó la integración del litisconsorcio necesario solicitado por el Ministerio de Defensa; sin embargo, vínculó a la Policía Nacional “como centro de imputación jurídica de la Nación, en tanto tenía a su cargo la guarda y custodia del Palacio de Justica para la época de los hechos”; de manera consecuente, dispuso su notificación personal y le corrió traslado para contestar la demanda, diligencia que se agotó mediante el envío del respectivo correo electrónico, el 15 de septiembre de 2016.

2.4. En oportunidad, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora B.I.S.U., pues si bien en la demanda invocó la calidad tanto de compañera permanente como de cónyuge del señor E.B., no probó ninguna de ellas.

Precisó que a partir de los anexos de la demanda se podía establecer que la señora S.U. estuvo casada, por los ritos católicos, con B.S.H., con lo que se podía descartar la unión marital de hecho con el señor E.B..

2.5. Dentro del término de traslado de las excepciones, la parte actora guardó silencio.

3. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 11 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora B.I.S.U. y de caducidad, propuestas por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, respectivamente.

En relación con la legitimación en la causa por activa, el a quo señaló que para tener por acreditado dicho presupuesto en su dimensión de hecho, tratándose de reparaciones directas, bastaba con que la persona que demanda alegara la condición de interesada.

Agregó que, si bien no se desvirtúa el contenido del documento que da cuenta de un matrimonio anterior de la demandante, solamente en una decisión de fondo se podía validar en qué condición le asiste interés en este asunto (cónyuge, compañera permanente o tercera afectada).

Adicionalmente, manifestó que, si bien la Ley 54 de 1990 enunció unos medios para probar la unión marital de hecho, no es menos cierto que esta Corporación ha señalado que dicha circunstancia puede acreditarse a través de otros elementos de juicio como los testimonios.

Explicó que no había operado la caducidad, toda vez que los hechos que dieron origen a este proceso fueron elevados a la categoría de delitos de lesa humanidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto consideró que la muerte causada al personal civil que se encontraba en el Palacio de Justicia durante el asalto desplegado por miembros del M-19, es un crimen de lesa humanidad, que de acuerdo con el Estatuto de Roma se conoce como asesinato”.

En ese sentido, argumentó que, pese a que la referida decisión compete, en principio, únicamente a la jurisdicción penal, la Subsección C de esta Corporación, mediante providencia del 17 de septiembre de 2013, consideró que, como resultado de una interpretación de las normas de convencionalidad y acceso a la Administración de justicia, los efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal deben tenerse en cuenta respecto de la caducidad de los casos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción.

4. Recursos de apelación

4.1. La Policía Nacional pidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora B.I.S.U..

Explicó que el numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso consagra como excepción previa el hecho de no allegarse prueba de la condición de cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando a ello hubiera lugar, circunstancia que, además, en el caso concreto, daba lugar a la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

La apelante insistió en que la referida demandante alegó, por una parte, ser la compañera permanente del señor E.B. y, por otra, su cónyuge; sin embargo, no probó ninguna de las citadas condiciones, de manera que debía declararse probada su falta de legitimación en la causa por activa.

Adicionalmente, señaló que la condición alegada al comparecer al proceso debía acreditarse con la demanda, dado que el daño sufrido tiene como fundamento de reparación la calidad invocada,...

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