Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405385

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00524-01(41683)

Actor: C.O.L.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA acumulado con 5000-23-26-000-2009-00407-01 ( 42478) y 25000-23-26-000-2009-00540-01 (46 902)

Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad; en este caso, se demostró que los aquí demandantes, en su condición de funcionarios de la Sijin esposaron y trasladaron a una ciudadana en el vehículo en el que se movilizaban, para que rindiera entrevista.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de abril de 2011, dentro del expediente número 25000-23-26-000-2009-00524-01 (41.683); el 23 de junio de 2011, en el proceso 25000-23-26-000-2009-00407-01 (42.478) y el 7 de diciembre de 2012, en el expediente con radicación 25000-23-26-000-2009-00540-01 (46.902), mediante las cuales se negaron las súplicas de cada una de las demandas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Las demandas

1.1. Expediente 42.478

El 15 de julio de 2009, los señores A.D.S., U.C.S.O., J.A.D.F., E., L., C. y D.D.S., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

1.2. Expediente 41.683

El 6 de agosto de 2009, los señores C.O.L.G., A.C.G. de L., P.Q.T., quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kenia y J.C.L.Q. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General, la Rama Judicial y el DAS, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios irrogados con ocasión de la medida de aseguramiento que se profirió en contra del señor C.O.L.G..

1.3. Expediente 46.902

El 13 de agosto de 2009, el señor C.A.J.F., D.F.B., J.A.J.B. y D.A.J. por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el DAS y el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se les indemnizara los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los referidos accionantes, a raíz de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple.

Hechos

Por existir identidad fáctica entre los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera:

El 19 de enero de 2004, un ciudadano informó al DAS que la señora O.L.G.F. había sido interceptada por varios agentes de la Sijin, quienes le estaban exigiendo la entrega de una suma de dinero.

Como consecuencia de ello, miembros del dicha institución se trasladaron a las coordenadas indicadas y, una vez corroborada la información suministrada por el ciudadano, procedieron a capturar a los señores C.O.L.G., A.D.S. y C.A.J.F..

Producto de esta situación, el 20 de enero de 2004, la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción, para lo cual ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores L.G., D.S. y J.F..

El 28 de enero de 2004, el ente acusador resolvió la situación jurídica de los implicados, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta participación en la conducta punible de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el delito de secuestro extorsivo agravado.

El 22 de julio de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá varió la calificación jurídica de la imputación del ilícito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el de secuestro extorsivo agravado, por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. A su vez, formuló acusación por la referida conducta punible y ordenó la libertad inmediata de los procesados.

La anterior decisión fue impugnada por los ahora demandantes, sin embargo, el 6 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de desatar el recurso, debido a que dicha autoridad no tenía competencia para estudiar la adecuación típica del delito endilgado. Por lo expuesto, remitió el proceso primigenio a la Jurisdicción Penal Militar.

En atención a la situación advertida, el 17 de mayo de 2005, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores C.O.L.G., A.D.S. y C.A.J.F., por los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad y lesiones personales.

Finalmente, el 13 de febrero de 2006, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá ordenó la cesación del procedimiento en favor de los encartados, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, el 20 de abril de 2007.

2. Trámite en primera instancia

2.1. Expediente 42.478

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de octubre de 2009, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales.

Sostuvo que la presente acción se encontraba caducada, toda vez que la parte actora presentó tanto la conciliación extra-judicial como la demanda 5 años después de que el señor A.D.S. recobrara su libertad.

Por otro lado, expresó que, en su favor, debía decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue la Policía Nacional la que desvinculó del cargo al señor D.S..

Finalmente, señaló que en el sub lite se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el ahora demandante incumplió sus deberes como servidor público, al retener a la señora O.L.G.F., sin la orden judicial respectiva.

2.1.2. El DAS señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, pues actuó bajo una obligación legal; en ese sentido, indicó que las labores de investigación rendidas, únicamente, comportaban un criterio auxiliar de la actividad judicial.

En suma, precisó que su actuación se ajustó a las disposiciones consagradas en los artículos 345 de la Ley 600 del 2000 y 32 de la Constitución Política, en tanto que el señor A.D.S. fue capturado en situación de flagrancia.

2.1.3. El Tribunal a quo, mediante auto del 23 de septiembre de 2010, decretó las pruebas solicitadas y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto del 31 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

2.1.4. El ente acusador agregó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, indicó que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el sub examine.

2.1.5. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en atención a que el ente investigador al momento de proferir medida de aseguramiento en contra de A.D.S., contaba con la denuncia de la señora O.L.G.F., con el informe realizado por el DAS y con la declaración rendida por el señor J.P.A.P..

Adicionalmente, pidió que no se endilgara responsabilidad alguna al DAS ni al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en tanto que un error judicial solo lo puede cometer un funcionario investido de jurisdicción.

2.2. Expediente 41.683

Mediante auto 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que actuó en cumplimiento de la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal.

Asimismo, señaló que no se estructuró una falla del servicio, porque la vinculación del señor C.O.L.G. se dispuso con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el plenario, de los que se podía inferir indicios serios de responsabilidad penal del investigado.

Por otro lado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la cesación del procedimiento en favor del señor L.G. la ordenó la Justicia Penal Militar y no dicha entidad.

De igual forma, precisó que debía aplicarse las causales eximentes de responsabilidad...

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