Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00313-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405393

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00313-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-26-000-2006-00313-02(39546)

Actor: E.A.H.D.

Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - supuesto daño antijurídico causado a candidato al congreso de la república que accedió a la curul luego de haberse declarado la nulidad de la elección inicial y realizado nuevo escrutinio / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO INDEMNIZABLE - antijurídico, cierto, personal y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico / INTERÉS LEGÍTIMO PROTEGIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO - la transgresión del deber de acatamiento a las disposiciones legales no puede generar la indemnización del perjuicio derivado de ella / INTERÉS LEGÍTIMO PROTEGIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO - el orden jurídico confiere derechos a los asociados y también impone deberes jurídicos, cuyo incumplimiento genera, en ocasiones, daños que pueden calificarse como jurídicos / INTERÉS LEGÍTIMO PROTEGIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO - en el presente caso el daño no puede catalogarse como recaído sobre un interés legítimo, protegido por el ordenamiento jurídico pues su elección tuvo lugar en el marco de un acuerdo delictivo, tras haber sido “avalado” como candidato por las autodefensas campesinas del C., tal como se desprende con nitidez de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 20 de septiembre de 2017 concedió el amparo del derecho al debido proceso del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se emitiera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el juez constitucional.

En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

S Í N T E S I S D E L C A S O

En el presente caso el demandante reclama reparación por no haber podido acceder a su curul como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare para el período constitucional 2002-2006 desde el inicio del mismo, sino hasta el 26 de enero de 2004, cuando efectivamente se posesionó en el cargo, como consecuencia de que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró nula la elección celebrada el 10 de marzo de 2002 y ordenó un nuevo escrutinio, cuyo resultado arrojó que el demandante tuvo la segunda votación más alta, razón por la cual esta Corporación le hizo entrega de la respectiva credencial.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 16 de diciembre de 2005, el señor E.A.H.D., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por haberle impedido ejercer desde un comienzo la investidura de R. a la Cámara para el período 2002-2006.

Por concepto de perjuicios morales solicitó una indemnización equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y a título de lucro cesante la suma de $279'169.022.

1.1. Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor E.A.H.D. se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del C., para el período constitucional 2002-2006.

Ante irregularidades presentadas en las elecciones para Representantes a la Cámara por ese Departamento para dicho período constitucional, el señor E.A.H.D., en ejercicio de la acción electoral, instauró demanda ante el Consejo de Estado, a fin de obtener la nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, emitido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare para el período 2002-2006.

En la misma demanda solicitó la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, así como de los respectivos registros electorales de algunas mesas de votación que fueron instaladas en la jornada electoral del 10 de marzo de 2002 en los municipios de Yopal, Aguazul, Maní, Nunchía, San Luis de Palenque, T., P. y V..

Igualmente solicitó la nulidad parcial de las actas de escrutinio y sus registros electorales, pero solo de las elaboradas por las comisiones escrutadoras en algunas mesas de los municipios de Yopal, Aguazul, Maní, Nunchía, San Luis de Palenque, T., P. y V. y las actas de escrutinio de los delegados del Consejo Nacional Electoral respecto de las mismas mesas.

Así mismo, en su demanda de nulidad, el señor E.A.H.D. solicitó la exclusión de votos del cómputo general y la práctica de nuevo escrutinio respecto de los registros no afectados de nulidad para que, como consecuencia, se declarara la elección de nuevos representantes a la Cámara por el departamento del Casanare para el período constitucional 2002-2006 y se expidieran las credenciales correspondientes.

La demanda de nulidad electoral fue admitida y surtió el trámite pertinente, hasta que el 10 de noviembre de 2003 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia.

En dicha providencia se declaró la nulidad del Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección de los señores Ó.L.W.C. y J.E.V. como Representantes a la Cámara por el departamento del Casanare para el período constitucional 2002-2006.

Igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 004 del 19 de marzo de 2002, emitida por la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare. Como consecuencia, ordenó la inclusión de los votos de algunas mesas y un nuevo escrutinio respecto de otras.

En su providencia, esa Sala consideró que los actos demandados se fundaron en decisiones ilegales, en la medida en que la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare no debió excluir del cómputo general las mesas numeradas como 3 y 17, pues con ello no solo desatendió lo preceptuado en el artículo 192 del Código Electoral, sino que además incluyó una nueva causal de reclamación que no estaba prevista en la ley.

La sentencia del Consejo de Estado resaltó la actuación irregular por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Casanare cuando expresó que, tanto la decisión de esa Comisión como la del Consejo Nacional Electoral “fueron abiertamente ilegales”.

El 20 de enero de 2004, la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó nuevos escrutinios de la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Casanare para el período constitucional 2002-2006, oportunidad en la que se declaró electo al señor E.A.H.D., a quien se le hizo entrega de su respectiva credencial.

En la decisión judicial se determinó que el señor E.A.H.D. tenía el derecho de haber sido elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Casanare para el período constitucional 2002-2006; por tanto, fue la providencia del Consejo de Estado la que en el año 2004 le permitió acceder su cargo.

Al no poder ocupar en la oportunidad debida al cargo de elección popular al que aspiró, el señor E.A.H.D. sufrió perjuicios de orden moral y patrimonial, consistentes en la remuneración dejada de percibir desde el momento en que se debió posesionar, es decir, desde la fecha de inicio del período constitucional, el 20 de julio de 2002, hasta la fecha en que efectivamente tomó posesión del cargo.

2. La contestación de la demanda

2.1. Por e l Consejo Nacional Electoral

El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación bajo el argumento de que no se constató el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas en relación con el actor, pues todos los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del C. se vieron sometidos a las mismas reglas.

Consideró que no era acertado que el demandante solicitara lucro cesante por el tiempo que dejó de prestar sus servicios a la Cámara de Representantes, dado que solo alcanzó tal calidad desde la emisión de la sentencia del Consejo de Estado a través de la cual adquirió la certeza de la remuneración.

Aseguró que la mora en aclarar la legalidad del acto administrativo obedeció a la congestión judicial y por ello no puede imputarse a esa entidad el tiempo en que el actor no accedió a su remuneración como Congresista.

Finalmente, formuló las excepciones denominadas caducidad de la acción y falta de prueba de la falla del servicio.

2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil

La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda y señaló que las acciones y omisiones que dieron lugar a la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el Casanare y a la consecuente práctica de un nuevo escrutinio no eran imputables a funcionarios de esa entidad, sino a los ciudadanos que fungieron como jurados de votación en las mesas cuyos votos fueron excluidos...

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