Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405417

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2018 - 00062 - 00 (61486) A

Actor: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR

Demandado: ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 3 de abril de 2018 , por Refinería de Cartagena S. A - Reficar (parte convocante), contra el laudo arbitral del 6 de febrero de ese mismo año, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato derivado de la aceptación de la oferta mercantil irrevocable 42166001-PO-0000411001, expedida por R. el 31 de agosto de 2012 y aceptada por Acero Estructural de Colombia S.A.S. (parte convocada) el 6 de septiembre siguiente, bajo el cual éste se obligó a entregar a Reficar los bienes descritos en el anexo 2 de la oferta aceptada. En el laudo se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe tal como obra a folios 692 a 693 c. Consejo de Estado):

PRIMERO: Negar todas las pretensiones, principales y subsidiarias, formuladas en la demanda reformada de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, contra ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S. - ACERAL, y LIBERTY SEGUROS S.A., en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, declarar que prospera la excepción de ` Inexistencia de incumplimiento imputable a Aceral', propuesta por ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S - ACERAL , y prosperan las excepciones de ` Ausencia Absoluta de responsabilidad, atribuible al Afianzado ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S - ACERAL S.A.S' e `Inexistencia de amparo- No ocurrencia de siniestro', propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A.

TERCERO: Declarar que por las razones expuestas en la parte motiva no se hace pronunciamiento sobre las demás excepciones formuladas por ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S - ACERAL, y por LIBERTY SEGUROS S.A.

En atención a que se han despachado desfavorablemente las pretensiones declarativas principales contenidas en los literales a) y b) del escrito de integración de la demanda, el Tribunal no se pronunciará sobre las pretensiones declarativas subsidiarias.

CUARTO: No imponer sanción alguna derivada del juramento estimatorio hecho en la demanda reformada.

QUINTO: Condenar a la parte convocante, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR , a pagar a las convocadas, ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S - ACERAL, y LIBERTY SEGUROS S.A., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON 71/100 MCTE ($159.485.410.71) , por concepto de costas del proceso, así: (i) La suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE PESOS CON 35/100 MCTE ($69.457.109.35) a favor de ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S,. y (ii) La suma de NOVENTA MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS UN PESOS CON 35/100 MCTE ($90.028.301.35) a favor de LIBERTY SEGUROS S.A.

“SEXTO: Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios de los árbitros y de la secretaria del Tribunal…

“SÉPTIMO: Disponer que en la oportunidad legal el Presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.

“OCTAVO: Disponer que por Secretaría se devuelva a REFICAR … el documento confidencial …

“NOVENO: Disponer que por Secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este laudo”.

I. ANTECEDENTES.

1.- El pacto arbitral.-

En la cláusula 3.06 del contrato, modificada por el otrosí 1, las partes convinieron el siguiente pacto arbitral (transcripción literal) :

“Sección 3.06- LEY APLICABLE Y CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Esta OFERTA y el NEGOCIO JURÍDICO se regirán por la LEY APLICABLE. EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR acuerdan que cualquier disputa o controversia que no pueda ser objeto de un proceso ejecutivo y que surja entre ellas en relación con la OFERTA y/o el NEGOCIO JURÍDICO, incluyendo pero sin limitarse a las que surjan con ocasión de la celebración, ejecución, terminación, liquidación e interpretación del NEGOCIO JURÍDICO y que no pueda ser resulta directamente por EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR en el lapso de treinta (30) días calendario contados desde la fecha en que una de ellas comunique por escrito a la otra la existencia de la disputa, deberá ser resuelta por un tribunal de arbitramento el cual se regirá por las normas vigentes para el momento en que el mismo se iniciado, así como por las normas que las modifiquen o deroguen, y se ceñirá a las siguientes reglas:

“(1) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros nombrados conjuntamente por las partes y a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista “A” de árbitros de dicho Centro.

“(2) El tribunal se reunirá en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

“(3) El tribunal fallará en derecho”.

2.- La demanda arbitral.-

2.1.- Mediante escrito presentado ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de octubre de 2015, reformado el 3 de febrero de 2017 , R. solicitó, por conducto de apoderado, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, para efectos de resolver las controversias que se presentaron con A. y Liberty Seguros S.A., en desarrollo del contrato derivado de la aceptación de la oferta mercantil irrevocable 42166001-PO-0000411001.

En la demanda arbitral, el convocante solicitó lo siguiente (se transcribe tal como obra en los folios 4 a 8 del cuaderno principal 2):

“II. PRETENSIONES.

“A. PRETENSIONES PRINCIPALES

“PRIMERA. DECLARAR QUE ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S. incurrió en incumplimiento del Contrato resultante de la aceptación de la Oferta No. 42166001-PO-0000411001 para el suministro de los BIENES descritos en el Anexo No. 2 del referido Contrato, como consecuencia del incumplimiento o el incumplimiento imperfecto de una, varias o todas las siguientes prestaciones a su cargo:

“a. S. de paneles con recubrimiento inferior al especificado y ofertado;

“b. No informó a CB&I que el cambio entre `11/4 24 GA FYI KSI STEEL (GALVALUME)' ofrecido el 28 de mayo de 2012, por el panel tipo `mater 1000' implicaba inferiores especificaciones técnicas y durabilidad entre lo inicialmente especificado, lo ofrecido y lo suministrado.

“c. En la reunión del 24 de agosto de 2012 ACERAL dio a entender a CB&I que el panel tipo M. 1000 tendría unas características físicas, químicas y mecánicas similares, idénticas o superiores a los recubrimientos Z-55 GALVALUME o, en su defecto, al G-90.

“d. ACERAL sostuvo al dar su recomendación sobre los P.M. 1000 que tenían `el mismo material y espesor” sin embargo tienen un diseño más rígido que les permite ser transportadas de manera adecuada'.

“e. ACERAL entregó a CB&I los paneles `M. 1000' empacados en vinipel y estibas de madera, y además sin señalar en el empaque o en un documento aparte (al momento de la entrega de los BIENES) las instrucciones de preservación y almacenamiento.

“f. ACERAL entregó paneles con defectos en el diseño, en los materiales y/o en la construcción.

“SEGUNDA. Como consecuencia del incumplimiento de una, varias o todas de las anteriores causas, atribuibles a ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., DECLARAR LA RESOLUCIÓN del Contrato resultante de la aceptación de la oferta No. 42166001-PO-0000411001 para el suministro de los BIENES descritos en el Anexo No. 2 del referido Contrato.

“TERCERA. CONDENAR A ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S. a título de restituciones mutuas, a reembolsar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS (USD$1,105,392.17), correspondientes al pago del precio de los BIENES suministrados, liquidados en pesos a la tasa representativa del mercado (TRM) vigente para la fecha en que efectivamente se produzca el reembolso.

“EN SUBSIDIO, CONDENAR A ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., a pagar a REFINERÍA DE C.S., a título de perjuicios compensatorios, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$1,105,392.17), correspondientes al pago del precio de los BIENES suministrados, liquidados en pesos a la tasa representativa del mercado (TRM) vigente para la fecha en que efectivamente se produzca el reembolso.

“CUARTA. ORDENAR que el valor a restituir se incremente con la indexación de las sumas resultantes de la conversión de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON DIECISIETE CENTAVOS (USD$1,105,392.17) a pesos desde el día en que REFINERÍA DE C.S. hizo el pago a ACERO ESTRUCTURAL DE COLOMBIA S.A.S., hasta el día en que se produzca el laudo arbitral.

“QUINTA. ...

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