Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405461

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00160 - 01(46590)

Actor: SOCIEDAD CJ P ENTERPRICE S. EN C. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA - no se probó la existencia del daño.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B, declaró probada, de un lado, la falta de legitimación en la causa por activa del señor J.A.V. de V. y de la sociedad CJP Enterprice S. en C. y, del otro, la falta legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria del Estado S.A. en liquidación y denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 19 de marzo de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor J.A.V. de V. y las sociedades CJP Enterprice S. en C. y V. de Colombia Ltda. en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la Nación - Rama Judicial, a la Fiduciaria del Estado S.A. y a la Sociedad Central de Inversiones C.I.S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento que se configuró por la “… falta u omisión en el seguimiento al auxiliar de la justicia (secuestre) (…), pues no se les devolvió el bien secuestrado, embargado y secuestrado por petición de C.I.S.A.”.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se le ordenara a las entidades demandadas pagar solidariamente, por perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a cada uno de los demandantes.

Así mismo, la parte actora pidió (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

“A. Pagar la suma de $648'600.000 valor que en 18 de diciembre de 1997 tenía la planta industrial de VELVIL DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en razón al daño emergente generado a su propietaria.

“(…).

“B. A pagar la suma equivalente a $3'500.000 que la sociedad CJP ENTERPRICE S en C tuvo que reconocer el día 8 de julio de 2008 a IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA ATLAS DE COLOMBIA LTDA.

“(…).

“C. A pagar al Sr. J.A. VÉLEZ DE VILLA las sumas siguientes:

“C.1. La suma de $346'500.000 que él reconoció a IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS QUÍMICOS ATLAS DE COLOMBIA, por la transacción del contrato de usufructo.

“(…).

“C.3. A pagarle las sumas dejadas de recibir ante la imposibilidad de continuar recibiendo el valor del usufructo por el embargo de la planta, por cada uno de los siguientes años, así:

“AÑO VALOR EN PESOS

“2001 $52'900.000

“2002 60'835.000

“2003 69'960.000

“2004 80'454.000

“2005 92'522.000

“2006 106'400.000

“2007 122'360.000

“2008 140'715.000

“2009 161'822.000”.

1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda

Del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:

El Banco Central Hipotecario promovió un proceso ejecutivo contra los señores J.A.V.V. y A.M.Q.U. y la sociedad V. de Colombia Ltda., con fundamento en unos pagarés de “libre inversión empresarial”.

El banco ejecutante solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad V. de Colombia Ltda., ubicado en el kilómetro 3 de la vía M. - La Mesa; del lote de terrero No. 6 ubicado en la calle 15 No. 19 - 75 del municipio de Funza, de propiedad del señor V. de V. y de los dineros de la sociedad V. de Colombia Ltda. y del mencionado señor.

Mediante providencia del 2 de marzo de 2000, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra los demandados. Por auto separado de esa misma fecha -2 de marzo de 2000-, previo a decretar las medidas solicitadas, ese despacho judicial ordenó a la demandante prestar caución por el 10% del valor total del crédito, lo que se hizo mediante póliza expedida por L.S.S.

El Banco Central Hipotecario cedió a favor de Central de Inversiones S.A. los derechos de crédito involucrados en el mencionado proceso. Por auto del 6 de marzo de 2003, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá aceptó dicha cesión.

En providencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá aceptó la caución prestada y decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1107893 y el embargo y secuestro de “la unidad industrial denominada V. de Colombia Ltda.”.

En diligencia realizada el 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de M. (comisionado para la diligencia de embargo y secuestro) entregó la unidad industrial embargada al respectivo secuestre.

Por escrito del 27 de noviembre de 2000, la sociedad Importadora y Comercializadora Atlas de Colombia Ltda. solicitó el desembargo de la unidad industrial denominada V. de Colombia Ltda. Como fundamento de esa petición alegó que ostentaba la calidad de poseedora, dado que, el 6 de octubre de 1999, suscribió con la sociedad V. de Colombia Ltda. un contrato de usufructo por el término de 10 años sobre dicha planta.

Mediante auto del 6 de julio de 2001, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de desembargo de la sociedad Importadora y Comercializadora Atlas de Colombia Ltda.

Manifestó la parte actora que, con ocasión de esa negativa, la sociedad Importadora y Comercializadora Atlas de Colombia Ltda. “determinó, luego de intensas conversaciones, devolverle la planta industrial a J.A.V. de V. en julio de 2001 mediante un contrato de transacción obligándose este a pagarle a aquella las indemnizaciones allí acordadas”.

Por proveído del 8 de febrero de 2005, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá resolvió: i) declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; ii) declarar terminado el proceso y, por ende, dejar sin efectos el mandamiento de pago y iii) decretar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro dispuestas dentro del proceso.

La parte actora indicó que “cuando se estaba debatiendo la prescripción de las obligaciones materia de cobro en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, la Fiduciaria del Estado S.A. reconoció a CISA como acreedora de J.V. de V.”.

En julio de 2009, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá libró oficio al secuestre para que entregara la unidad industrial de V. de Colombia Ltda. en liquidación, sin que se cumpliera tal obligación.

Señaló la parte demandante que “a la fecha de esta demanda ya no hay planta industrial para entregar a los ejecutados y así que deben responder por los perjuicios causados con la medida cautelar no sólo quien pidió la medida cautelar, de una parte, sino también por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Rama Judicial y el Estado a términos del art. 90 inciso 1 de la C.P., solidariamente” (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos).

1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda

La parte actora indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“Respecto de la Nación - Rama Judicial se aplica el régimen de responsabilidad según el art. 69 de la ley 270 de 1996, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al faltar a su deber de vigilancia de las funciones de los auxiliares de la justicia, dispuestos por el C. de Procedimiento Civil, en especial los arts. 8 a 11 y los arts. 37 a 39 íbidem.

“Respecto de la demandada en este proceso, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. porque ha comprometido su responsabilidad a partir del momento en el cual el juzgado declaró la prescripción y así la carencia de título ejecutivo pues abusó de su derecho de acceder a la justicia, art. 229 de la C.P., como la indicada por el literal d) del art. 510 del C.P.C., pues debido a su culpa omisiva permitió que los efectos de la medida se extendieran hasta la pérdida de la cosa embargada y secuestrada del dominio del ejecutado, uno de los demandantes de este asunto.

“Respecto de la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN debe responder por haber sido aliada del ejecutante para lograr la extensión de sus títulos apelando al fraude y esta circunstancia le vincula en el daño causado” .

2.- Trámite en primera instancia

2.1.- La admisión de la demanda y su notificación

La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. B, el que, mediante auto del 21 de abril de 2010, concedió un término de cinco (5) días para que se adecuara en los términos del artículo 137 del C.C.A.

Una vez cumplido lo anterior, por providencia del 16 de junio de 2010, esa corporación admitió la demanda. Esta decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2.2.- La contestación de la demanda

2.2.1.- La Fiduciaria del Estado en liquidación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que siempre obró de conformidad con las normas que regulan los contratos de fiducia.

La fiduciaria demandada propuso las siguientes excepciones:

“Inexistencia de solidaridad entre Fiduciaria del Estado en liquidación y los demás demandados”. Explicó que la solidaridad solo podía ser predicada por la existencia de una disposición legal que así lo indicara o porque las partes lo acordaran, presupuestos que, según su dicho, no se evidenciaban en el presente asunto.

“Inexistencia de perjuicios a cargo de la Fiduciaria del Estado en liquidación”. Alegó...

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