Auto nº 73001-23-31-000-2009-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405517

Auto nº 73001-23-31-000-2009-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00542 -01 (41054)

Actor: S.G.M. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, formulada por la parte actora.

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante fallo del 30 de marzo de 2016, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor S.G.M., dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:

-Para el señor S.G.M. : 50 S.M.L.M.V.

-Para la señora T.S.R.: 50 S.M.L.M.V.

-Para cada uno de los hijos del directamente afectado: L.M.G.B., J.M.G.S., M.V.G.S., P.V.G.S., J.M.G.B., J.L.G.R., Y.J.G.R. y C.S.G.R.: 50 S.M.L.M.V.

-Para cada uno de los hijos de crianza del directamente afectado: L.A.A.S., M.Á.A.S. y N.D.A.S.: 50 S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar indemnización por concepto de afectación a bienes constitucionalmente protegidos, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:

-Para el señor S.G.M. : 50

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor del señor S.G.M., la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($39 238.932).

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor S.G.M., la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES PESOS ($ 31 ' 743.033).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: SIN condena en costas”.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 21 de abril de 2016 y desfijado el 25 de los mismos mes y año.

2. La parte demandante, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2017, formuló solicitud de corrección de sentencia, con la finalidad de que en la parte resolutiva se modifique el nombre de “P....V.....G.S., habida cuenta de que el 12 de agosto de 2015, mediante la escritura pública número 1484, la beneficiaria de la condena cambió su nombre a P.G.S....”..

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Corrección de la sentencia

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

2. Caso concreto

La parte demandante solicitó que se corrija la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar el nombre de “P....V.....G.S., habida cuenta de que el 12 de agosto de 2015, mediante la escritura pública número 1484, la hoy beneficiaria de la condena cambió su nombre a P.G.S....”..

El fundamento de la solicitud de corrección de sentencia es el...

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