Auto nº 76001-23-31-000-2008-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2018
Fecha | 10 Diciembre 2018 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-31-000-2008- 00142-01 (39020) A
Actor : P.H. QUIÑÓNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala la solicitud de corrección de la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 18 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. En el ordinal segundo de la sentencia respecto de la cual se solicita corrección, se resolvió:
“SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:
L.H.H.V. (esposa) 100 smlv
J.A.G.H. (hijo) 100 smlv
P.H.Q. (suegro) 25 smlv”
2. Mediante escrito del 24 de mayo de 2018, la apoderada de la parte demandante indicó que en la sentencia del 26 de mayo de 2016 se dispuso el pago de perjuicios morales a favor de L.H.H.V., J.A.G.H. y P.H.Q.; no obstante, adujo que el nombre correcto de la primera es L.E.H.V.. (Folios 214 a 220 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
En lo que respecta al presente asunto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone:
“Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica...
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