Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-01041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405661

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-01041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 01041 - 01(4361-16)

Actor: E.L.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora E.L.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La señora E.L.G., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 010351 del 6 de junio de 2001, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció le pensión de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios; y de las Resoluciones 14634 del 17 de mayo de 2005, 61379 del 31 de diciembre de 2007 y 017163 del 27 de noviembre de 2012, proferidas por la UGPP, por las cuales se le negó la reliquidación solicitada.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio del salario devengado en el último año de servicios, del 1º de enero de 2002 al 1º de enero de 2003, con inclusión de la asignación básica, las primas de antigüedad, técnica, de servicios, de alimentación, de transporte, de navidad, de vacaciones y de vacaciones cuota periódica, la bonificación por servicios prestados y la especial por recreación.

Asimismo, solicitó que se le paguen las mesadas causadas desde que se retiró del servicio, 1.° de enero de 2003, y las que se sigan causando hasta que se produzca su fallecimiento, sumas estas que se deberán pagar con intereses de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA(sic).

Hechos

Nació el 22 de septiembre de 1945 y laboró al servicio del Estado desde el 18 de agosto de 1968 hasta el día de su retiro definitivo el 1°. de enero de 2003.

Por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicio, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 010351 del 6 de abril de 2001 le reconoció su pensión de jubilación dando aplicación a la Ley 100 de 1993 y haciendo caso omiso del régimen de transición que la excluía de tal aplicación.

Solicitó la reliquidación de su prestación, la cual fue negada por CAJANAL por medio de la Resolución 14634 del 17 de mayo de 2005; dos años después, esto es, el 3 de mayo de 2007 pidió nuevamente su reajuste, siendo nuevamente denegada por CAJANAL mediante Resolución 61379 del 31 de diciembre de 2007, por considerar que la pensión que percibía la actora era superior a la reliquidada. En esta última resolución, se omitió incluir la prima técnica que ya había sido reconocida.

Inconforme con las anteriores decisiones, de nuevo formuló petición de reliquidación el 3 de mayo de 2012, la cual fue denegada por la UGPP por medio de la Resolución 017163 del 27 de noviembre de 2012.

La entidad aplicó en su integridad las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, no obstante que se rige por las normas anteriores como son las Leyes 50 de 1986, 114 de 1913, 1ª. de 1932, 63 de 1940, 2350 de 1944, 6ª. de 1945, 65 de 1945, 77 de 1959, 171 de 1959 y los Decretos 1471 de 1932, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, todos los cuales disponen que los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional son: asignación básica mensual, primas de antigüedad, técnica, de servicios, de alimentación, de transporte, de navidad y de vacaciones, así como las bonificaciones por servicios prestados y especial por recreación; las vacaciones disfrutadas y vacaciones cuota periódica.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1.°, 23, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 4ª. de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988, 4ª. de 1992, 100 de 1993; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1160 de 1979.

Al explicar el concepto de violación la actora manifestó que la entidad ha negado reiteradamente su derecho a que se le reliquide la pensión con el promedio del salario devengado durante el último año de servicios y todos los factores salariales consagrados en dichas normas, lo cual es un derecho adquirido que se creó a su favor y que le fue otorgado desde su ingreso hasta su retiro.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia que fue posteriormente corregida accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad parcial de la resolución que le reconoció la pensión de vejez a la actora y total de las que le negaron su reliquidación y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reajustarla de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios, excluyendo las vacaciones y la bonificación por servicios, si a éstas hubiere lugar.

Dijo, luego de analizar la sentencia SU-230 de 2015 y la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y el alcance que sobre esta efectuó la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 25 de febrero de 2016, que independientemente de lo dicho por el máximo tribunal constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo mantendrá su criterio reiterado respecto del cálculo del IBL en las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no es otro que: el monto (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje (75%) constituyéndose como única excepción las pensiones de congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4ª. de 1992.

Señaló que como la actora al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem, el cual corresponde a la Ley 33 de 1985; que como al momento de entrar a regir la citada ley 33 la demandante tenía además 15 años de servicios, le eran aplicables las disposiciones anteriores únicamente en cuanto a la edad de jubilación -50 años-, pero en materia de factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión debían tenerse en cuenta los establecidos en el artículo 3.° de la referida ley 33, modificado por el 1.° de la Ley 62 de 1985.

En apoyo de su decisión citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590, con ponencia del consejero V.H.A.A., así como el fallo del 16 de febrero de 2012, radicación 2007-00001-01 con ponencia del consejero L.R.V.Q..

Finalmente precisó que deben realizarse todos los aportes que no se efectuaron al sistema respecto de los nuevos factores que se incluyen, en aras de su sostenibilidad financiera.

El recurso de apelación

La UGPP, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.

Manifestó, en síntesis, que la Ley 100 de 1993 incorporó a los servidores públicos al sistema de seguridad social integral y en tal medida la pensión de la demandante se debe liquidar con fundamento en lo aportado por el empleador y los actores salariales definidos en la propia ley y su Decreto 1158 de 1994, más aún si se tiene en cuenta que adquirió su estatus jurídico el 22 de septiembre de 1995.

Reiteró que el ingreso base de liquidación para quienes se aplica el régimen de transición tiene regulación concreta en el inciso 3.° de la citada ley 100 y los factores salariales son los fijados en el referido decreto 1158, luego el reconocimiento de pensiones por fuera de estas normas significa un desbalance ostensible en el sistema de prima media con prestación definida, cuya principal característica es la solidaridad. Para tal efecto, apoyó sus argumentos en las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995 y T-169 de 2003.

Agregó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 unificaron el criterio en materia del IBL de los pensionados del régimen de transición, las cuales son precedente de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, por lo que debe declararse que los actos administrativos acusados están ajustados a derecho, en cuanto se sometieron a lo dispuesto en dichas sentencias.

Alegatos de conclusión

Las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.

El Ministerio Público

No emitió concepto.

Consideraciones

Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si la señora E.L.G. tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Lo probado en el proceso

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 010351 del 6 de abril de 2000, reconoció a favor de la señora E.L. de Arciniegas una «pensión mensual vitalicia por vejez» efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que:

La señora L. era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Nació el 22 de septiembre de 1945

Adquirió el estatus jurídico el 22 de septiembre de 1995

Laboró un total de 11593 días, equivalentes a 1656 semanas

Efectuó la...

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