Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405737

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52 001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00020 - 01 ( 4268-17 )

Actor: MAR I A ODILIA GUALG A N D I AZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ON PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. VINCULADA:M..S. DE PADILLA. ASUNTO: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/REQUISITOS/COMPAÑERAPERMANENTE / OPORTUNIDAD PROBATORIA / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA CONVIVENCIA.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.O.G.D., encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

A NTECEDENTES

La demanda

La señora M.O.G.D., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

2.1.1 Pretensiones

Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 013754 del 14 de octubre de 2.011 y UGM 055631 del 10 de septiembre de 2.012, por medio de las cuales la entidad accionada le negó a la demandante, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor R.P.B..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Pidió que se condene en costas a la parte demandada.

Solicitó que se compulsarán las copias de rigor, para que se investigue la conducta de posible fraude procesal, en contra de la ex esposa del causante, M.S. de P., si fuere del caso.

Fundamentos fácticos

La Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así:

Dijo que M.O.G.D., fue la compañera permanente durante los últimos 14 años de vida del pensionado R.P.B., desde el 1° de enero de 1.994 hasta el 17 de agosto de 2.008, incluso, atendiéndolo ella exclusivamente, durante los últimos 3 años de vida que permaneció postrado por enfermedades de la vejez.

Adujo que el causante falleció en Pasto, último lugar de su domicilio, el día 17 de agosto de 2.008.

Indicó que la demandante presentó la correspondiente reclamación administrativa, petición que fue decidida de manera negativa para sus intereses por medio de las Resoluciones UGM 013754 del 14 de octubre de 2.011 y UGM 055631 del 10 de septiembre de 2.012, última que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

Informó que el 15 de mayo de 2.012, la señora M.S. de P., ex esposa del causante, convocó a M.O.G.D. a audiencia de conciliación, pretendiendo repartirse por iguales partes la pensión de sobrevivientes, a lo cual, se opuso la demandante, de manera que el trámite fracasó por falta de ánimo conciliatorio.

Normas violadas

a. Constitución Política: artículos , 13, 23, 29, 42, 43 y 48.

b. Ley 100 de 1993.

La demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera:

Concepto de violación

a. Señala que la decisión acusada está incursa en causal de anulación por violación de los artículos y 13 de la Constitución Política porque deja en desamparo a la familia conformada por el causante y su compañera permanente y le da un trato desigual a la demandante, negándole la protección pensional para la que aportó su extinto compañero permanente.

b. Dice que la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional vulnera el artículo 23 de la Constitución Política porque el único motivo alegado fue que debía ser la jurisdicción quien resolviera el derecho, algo que le corresponde decidir a la administración, vulnerando de paso el artículo 29 ibídem, pues ese procedimiento es del resorte estrictamente administrativo, de manera que se obliga a la jurisdicción a que, a través de sentencias, administre indirectamente los fondos pensionales.

c. Indica que el señor R.P.B. cotizó para pensión de vejez en Cajanal Eice - Liquidada - para amparar a su compañera permanente, quien lo cuidó durante 14 años, especialmente los últimos 5 años de vida, cuando estuvo en estado de postración por vejez, de manera que ella soporta una indebida discriminación, pues no se le tiene en cuenta su condición de mujer cabeza de familia, viuda y desamparada, en contra vía del mandamiento constitucional que la protege.

d. Aduce que la entidad desconoció el objeto de la Ley 100 de 1.993, norma que busca garantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad y dispensar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Concluye diciendo que la demandante dedicó toda su vida al cuidado de su compañero pensionado, R.P.B., quien cotizó mensualmente por más de 20 años, para precaver su seguridad social y la de su compañera.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión oral, profirió sentencia de 11 de agosto de 2017, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para lo anterior, tuvo en cuenta lo siguiente:

Definió el problema jurídico, indicando que debía determinar si la demandante tenía derecho a que se le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento del señor R.P.B. (q.e.p.d).

Expuso el régimen legal de la pensión de sobrevivientes como una de las expresiones del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo propósito es evitar que las personas allegadas al trabajador afiliado o pensionado queden desamparadas con la ocurrencia de su fallecimiento.

Dijo que el cónyuge o compañero permanente supérstite tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Indica que la parte demandante aportó en actuación administrativa declaraciones extra proceso de los señores A.P.P.B. y M.D.G. de R., quienes afirmaron que convivió con el causante por 15 años; sin embargo, dijo que tales pruebas pierden credibilidad frente a lo manifestado por aquella en el interrogatorio de parte, respecto a la vida marital que la ley exige como requisito, sin el cual es imposible acceder al reconocimiento pensional pretendido por la demandante.

Expresa que la demandante en esa oportunidad dudó en las respuestas al ser interrogada por el tribunal, pues dijo que lo cuidaba cuando fue golpeado en un accidente y consideró al causante como un protector y compañero, de donde se deduce que no tuvieron convivencia ni vida marital.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apela la sentencia y muestra su inconformidad con el fallo, al considerar que no se dio prevalencia al derecho sustancial, pues estima que dejó probado, mediante documentos y testimonios, que fue la compañera permanente del pensionado R.P.B. durante los últimos 15 años del pensionado.

Dijo que el material probatorio a que hizo referencia el a quo no fue valorado como corresponde, pues de las declaraciones del hermano del pensionado, de la señora M.D.G. de R. y de la misma demandante, se establece la convivencia.

Asevera que, también omitió valorar algunas pruebas, tales como la decisión de la entidad que le negó el reconocimiento de la sustitución a M.S. - ex esposa, facturas telefónicas, y afiliación de la demandante como beneficiaria en calidad de compañera permanente del causante.

Afirma que la sentencia apelada erró en la apreciación de la norma y de las pruebas que dan cuenta que la esposa abandonó al esposo enfermo hace 25 años y que la compañera permanente lo acompañó los 15 años siguientes, lo cuidó, lo curó, compartió el lecho y durante los 2 últimos años de vida del causante lo atendió en su cama de enfermo, pobre y abandonado por la esposa y los hijos.

Indica que la esposa le pidió a la compañera permanente en la conciliación prejudicial, que se repartieran la pensión, propuesta que fue rechaza por ésta, al entender que fue ella la que vivió con el causante durante 15 años, compartiendo techo y lecho, y prodigándose ayuda mutua.

Dijo que la esposa nunca compareció al proceso judicial porque sabía que el derecho le correspondía a la demandante y los hijos del matrimonio tampoco se opusieron a que se le reconociera la pensión a quien cuidó de su padre los dolorosos 15 últimos años.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en el recurso sobre la valoración de las pruebas allegadas. La entidad demandada no presentó sus consideraciones finales y el Delegado del Ministerio Público no rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta.

CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si la señora M.O.G.D., en su condición alegada de compañera permanente, cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora a la pensión de sobreviviente del señor R.P.B. (q.e.p.d.), con fundamento en las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso. Para el efecto, se deberá determinar si acredita la convivencia plena y efectiva con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, en condiciones de auxilio o...

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