Auto nº 08001-23-33-001-2014-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405745

Auto nº 08001-23-33-001-2014-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radi cación número: 0800 1 - 23 - 33 - 001 - 2014 - 00628 - 01(59128)

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE 100

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, contra la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La decisión será confirmada (827-829, c. ppal).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Conjunto Residencial Parque 100, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-4, c. ppal):

1. EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los propietarios del Conjunto Residencial Parque 100 (víctima), por fallo o falta de servicio de la administración que al otorgar esta licencia de construcción a través de la CURADURÍA URBANA No. 1, en estos terrenos condujo al deterioro de toda esta zona la cual actualmente se encuentran en estado de peligro inminente al aprobar dicha licencia de construcción en el terreno donde se realizó esta construcción haciendo caso omiso a estudios anteriores que calificaban esta zona como de alto riesgo y no urbanizable.

2.- Condenar en consecuencia al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para reparar el daño ocasionado y pagar a los actores o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados los cuales se estiman como mínimo la suma de cien salarios mínimos legales vigentes $61.600.000 conforme lo que resulte probado dentro del proceso.

3.- Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, construir o a entregar la suma o cancele todos los gastos que se requieran para las reparaciones, construcciones, correcciones y obligaciones necesarias para que el Conjunto Residencial Parque 100 quede en óptimas condiciones de disfrute de vivienda digna de conformidad con las recomendaciones del estudio de suelo CONSTRUSUELO CONSULTORIA, INTERVENTORIA Y CONSTRUCCIÓN (…).

4. Tomar medidas urgentes frente al estado de vulnerabilidad en que se encuentra el Conjunto Residencial Parque 100.

Por lo anterior, estimamos como valor que constituye daño material en un total de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($5.221.667.625) (…).

5.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos que se sintetizan en forma cronológica, para una mayor comprensión (f. 5-10, c. ppal 1):

En el año de 1997, el Instituto Colombiano de Geología (INGEOMINAS) y el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla ( DADIMA ) realizaron un estudio geotécnico a las laderas occidentales de la ciudad de Barranquilla y, por el cual, recomendaron no hacer ningún tipo de construcción en dichos terrenos por el riesgo que presentaban los suelos.

Pese a que el Distrito de Barranquilla conocía del referido estudio, concedió una licencia de construcción a la empresa ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S para la realización de la obra Conjunto Residencial Parque 100, el cual precisamente se encuentra ubicado en las laderas occidentales de la ciudad de Barranquilla.

En el año 2005, ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S inició la construcción del conjunto residencial, para luego vender los inmuebles a diferentes personas, quienes adquirieron derechos individuales sobre los apartamentos, así como derechos compartidos en las zonas comunes según el reglamento de propiedad horizontal. Los nuevos propietarios desconocían la advertencia que años antes habían hecho el INGEOMINAS y el DADIMA.

Concomitante a la entrega de los inmuebles, los propietarios y residentes del Conjunto Residencial Parque 100 observaron un deterioro constante y progresivo en el terreno donde estaba construido el conjunto, consistente en grietas, hundimientos de terreno, cambio de posición en algunos puntos estructurales, deslizamientos del muro de contención, sin tener conocimiento de la causa de dichos problemas.

En el año 2007, el Distrito de Barranquilla elaboró un código de laderas, y el Concejo Municipal modificó el POT en el que dio la orden de no conceder nuevas licencias de urbanismo en los sectores señalados por INGEOMINAS.

El 1 de octubre de 2010 se suscribió una transacción entre la constructora ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S y el Conjunto Residencial Parque 100, mediante la cual la primera se comprometía a realizar una serie de obras con miras a arreglar los defectos que se presentaron en la construcción, así como otros aspectos que no había entregado al conjunto; empero, la empresa constructora no cumplió con el compromiso adquirido.

En diciembre de 2011, el INGEOMINAS presentó un nuevo informe, en el que determinó cuáles eran las zonas de riesgo de las laderas occidentales de Barranquilla y, tratándose del lugar donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial Parque 100, lo clasificó en zona de amenaza muy alta.

El anterior informe fue dado a conocer al público en marzo de 2012.

El 15 de mayo de 2012, se realizó un nuevo estudio, esta vez por parte de CONSTRUSUELOS en el que se determinó que el Conjunto Residencial Parque 100 se encontraba construido en un terreno cuya composición tiende a estar en constante movimiento, lo que conlleva a la necesidad de tomar medidas estructurales para disminuir los daños y riesgos a futuro.

3 . El medio de control fue admitido y una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones al señalar entre otros aspectos que: i) Si bien en el año de 1997 los hoy extintos INGEOMINAS y DADIMA realizaron un estudio sobre el posible riesgo que presentaba la ladera occidental de Barranquilla correspondiente al sector de Campo Alegre, en ningún aparte del mismo se indicó que no se podía construir en dicha parte de la ciudad, ii) quien otorgó la licencia de construcción no fue el distrito sino la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla, con sujeción al POT vigente para la época de los hechos y en el que no se disponía de restricciones para la concesión de licencias en la zona donde fue construido el Conjunto Residencial Parque 100, iii) existe caducidad del medio de control y iv) la entidad no tiene ninguna relación con las obras inconclusas o defectuosas que presenta el conjunto, pues ello es de resorte exclusivo de la firma que construyó el proyecto.

4. De igual forma, se destaca que en el escrito de contestación de la demanda, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó se vinculara a la Constructora A.C. y Cía. Ltda. y a la Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla en calidad de litisconsorte necesario, petición que fue aceptada por el a quo en proveído del 23 de julio de 2015 (f. 762-763, c. ppal).

5. La sociedad Constructora ACH Ingenieros Constructores S.A en la oportunidad legal se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que el conjunto fue entregado en su totalidad, y propuso como excepciones las que denominó i) renuncia a la solidaridad, ii) obligación de morigerar el daño, iii) prescripción extintiva y iv) causa extraña (f. 800-802, c. ppal). La Curaduría Urbana No. 1 de Barranquilla, por su parte, guardó silencio.

6. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte actora, quien guardó silencio (f. 808, c. ppal).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (acta de la audiencia f. 827-829, c. ppal, disco compacto inicia minuto 11:45).

Al respecto, el a quo consideró que en la demanda se alegó una falla del servicio por parte de la accionada, que condujo al deterioro del conjunto residencial Parque 100 y que presuntamente causó perjuicios a la demandante.

Concretamente, el Conjunto Residencial Parque 100 señaló que accionaba por el deterioro del inmueble y, de conformidad con los hechos relatados en el libelo demandatorio, específicamente el numeral seis, se tiene que la actora conocía de los daños causados a la estructura del conjunto desde el año 2005.

Luego entonces, a partir del conocimiento del daño (esto es, el deterioro de las viviendas en el año 2005), la parte accionante contaba con dos años para impetrar el respectivo medio de control de reparación directa y, como quiera que la demanda fue presentada el 7 de julio de 2014, esto es, más de nueve años después, se tiene que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN

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