Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405829

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001 - 23 - 3 1 - 000-2011-01 288 -01(0 501 -1 4 )

Actor: R O DRIGO ANTONIO RAMÍREZ BARRIENTOS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - EN SUPRESIÓN

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - CCA.

SE. 0081

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de mayo de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El ciudadano R.A.R.B., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del oficio DAS.SAMQ.SUBDS.OJ 214-262-2 de 17 de marzo de 2011 (fls.21-23), suscrito por el Subdirector del DAS - Seccional Antioquia del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS - en supresión, que negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral existente entre la entidad y del consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, petición elevada mediante escrito de 7 de marzo del mismo año con radicado 214262, según obra a folio 113 del plenario.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada que reconozca la existencia de la relación laboral mencionada, a partir del momento en que fue vinculado como contratista, con todos los efectos salariales, prestacionales e indemnizatorios a que haya lugar, tomando como referencia el cargo equivalente en código y grado que existía en la planta de personal de la entidad.

También solicitó que se condene a la demandada a devolver los dineros correspondientes a descuentos por retenciones, gastos de seguridad social, subsidios de cajas de compensación familiar, pólizas y demás sumas derivadas de la suscripción de los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, y que se condene al pago de costas procesales.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

Primero: El señor R.A.R.B. se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- mediante contrato de prestación de servicios del 4 de enero de 2005 (Contrato 184) para prestar sus servicios como escolta en el área de protección a personas en la ciudad de Medellín o en la ciudad a la que fuera asignado, y estuvo vinculado hasta el 12 de enero de 2009, de acuerdo al contrato 063 de 2009.

Segundo: Durante su vinculación, el actor estuvo sujeto a los horarios, lugares de cumplimiento de labores e instrucciones impartidas por funcionarios del DAS, que eran sus inmediatos superiores, quienes determinaban los parámetros de la prestación del servicio, sobre lo cual afirmó que el cargo desempeñado fue el de del servicio de protección a personas, en la ciudad de Medellín.

El demandante debía, además, prestar los servicios en los horarios, turnos y lugares establecidos por los superiores, donde tenía que encontrarse disponible a atender cualquier llamado por parte de la entidad.

Los elementos que empleó en su desempeñó como escolta, tales como vehículos, armas e instrumentos de comunicación, fueron suministrados por la entidad, la cual también impartía las órdenes específicas para su uso.

El actor cumplía las mismas funciones que los escoltas vinculados directamente por la entidad, en la ciudad o sede que los superiores asignaran, pero no recibía la misma remuneración.

Durante la prestación del servicio, el actor presentó varios informes escritos acerca de las actividades que ejecutaba.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas, por falta de aplicación, las siguientes: de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53; del Decreto 3135 de 1968 los artículos 5, 6, 8, 9, 11, 14 y 35.

Como precedente jurisprudencial citó la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado de 19 de febrero de 2009, MP. Dra. B.L.R.; la de 2 de diciembre de 2010, febrero 19 de 2010, Sección Segunda, subsección B, MP. Dr. G.A.M., Radicado interno 0569-2010; y de los Tribunales Administrativos, la sentencia de 18 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, D.. F.J.G., MP. Dra. A.O.P.. Por último, la sentencia de 23 de agosto de 2010 del Juzgado 11 Administrativo de Medellín, Radicado 00202-2009, D.. O.I.C..

Solicitó que se tuviera en cuenta todas las anteriores decisiones judiciales ejecutoriadas, que las mismas trataron sobre casos similares y que sus decisiones coinciden con las peticiones de la presente demanda, que a partir de ello se tome una decisión a favor del demandante, acogiendo las pretensiones, en aplicación del derecho a la igualdad.

Explicó que los actos administrativos vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del actor, quien ha prestado sus servicios bajo los parámetros de una relación laboral y reglamentaria, sin que hasta el momento le hayan sido reconocidos los efectos económicos que de ella se derivan, en condiciones de equidad frente a los funcionarios de la entidad que desempeñan la misma labor.

Expuso el demandante que a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular de la sentencia C-154 de 1997, M.H.H.V., cuando la alta Corporación estudio la demanda contra el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la contratación que adelanten las entidades públicas corresponde a una función reglada del Estado que debe ajustarse a la normatividad vigente, y que las condiciones generales de los contratos no pueden pactarse de manera caprichosa, sino que deben ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato.

Agregó que una de las características del contrato de prestación de servicios es la completa autonomía e independencia con que el contratista presta sus servicios, y la temporalidad de sus funciones, las cuales no se dan en el caso que se expone en la demanda.

De otra parte, expone que en la planta de personal del DAS siempre existieron cargos de escoltas, y que su vinculación, no obstante el tiempo transcurrido, siempre lo fue mediante contratos de prestación de servicios, de manera continua e ininterrumpida.

1.4 Contestación de la demanda

El Departamento Administrativo de Seguridad -en supresión- mediante escrito visible a folios 160 a 179, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:

Señaló que la labor de prestar seguridad, vigilancia y protección de personajes no era exclusiva del DAS, sino que se compartía con el Ministerio del Interior - Unidad Especial para los Derechos Humanos, que el DAS no era autónomo en el desarrollo de dichas funciones sino que compartía su responsabilidad con otras entidades en cuanto a la ejecutoría de políticas y programas especiales de protección a determinadas personas o grupos de personas, para lo cual transcribió las normas pertinentes de los Decretos 337 y 372 de 1996 y de la Ley 418 de 1997.

Manifestó que el programa de protección a personas amenazadas correspondía a una política de seguridad nacional a cargo del Ministerio del Interior, que se ejecutaba a través de la Dirección General para los Derechos Humanos y bajo la coordinación del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, de la cual hacía parte el Departamento Administrativo de Seguridad.

También indicó que dicha actividad para la cual fue contratado el señor R.B., consistente en brindar seguridad a un grupo poblacional en riesgo, no puede generar contrato o relación laboral, por cuanto no está enmarcada dentro de los objetivos misionales del DAS a la luz del Decreto 643 de 2004, sino que correspondía a una actividad coordinada con otras entidades del Estado en cumplimiento de lo ordenado por los Decretos 1836 de 2002, 2816 de 2004, 4785 de 2008, 4864 de 2009, 1740 de 2010, 1030 y 955 de 2011, en desarrollo del programa de protección de derechos humanos.

Explicó que el DAS, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos, adquirió el compromiso de coordinar el funcionamiento operativo de los esquemas de protección, en coordinación con el Ministerio del Interior y el CRER, por lo que tuvo que suscribir contratos de prestación de servicios de escolta, ya que no contaba con el personal de planta suficiente para cubrir la demanda. Por lo anterior, consideró que debe integrarse el contradictorio, para lo cual se debe vincular a las anteriores entidades, además de la Presidencia de la República y la Policía Nacional.

Argumentó que el artículo 5º de la Ley 80 de 1993 señala que: los contratistas acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan, de manera que, seguir instrucciones, es un elemento del contrato de prestación de servicios, sin que ello pueda interpretarse como subordinación.

De otra parte, manifestó que dada esa labor especial, los contratistas debían ceñirse de manera estricta a las directrices del DAS, que vigilaba y controlaba toda la actividad de los escoltas, sin que eso implicara subordinación, puesto que el demandante aplicaba su criterio para prestar correctamente las medidas de seguridad.

Por último, propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de interés jurídico para obrar y la genérica.

1.5 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 22 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 454-467).

Desestimó la excepción previa de ineptitud de la demanda, aclarando que:

i)- En realidad la demandada se refiere es a la eventual falta de jurisdicción.

ii)- Que de...

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