Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782405861

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 00168 -01( 3420-16 )

Actor: M.L.F.Q.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora F.Q. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con las siguientes:

1. Pretensiones

Declarar la nulidad del Oficio 100000202-00447 del 31 de marzo de 2014, por el cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN negó una petición de nivelación salarial y de la Resolución 005104 del 27 de junio de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

A título de restablecimiento solicitó que se declare:

Como consecuencia de la anterior declaración, la DIAN deberá nivelar salarialmente a la demandante, acorde con las funciones que realiza en el cargo de Gestor II, o de manera subsidiaria en el cargo de Gestor III.

Que se reliquide y pague la diferencia salarial causada entre los valores inferiores a su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas, con la correspondiente indexación o ajuste al valor, desde que mi poderdante empezó a ejercer estas funciones, esto es desde el 23 de enero de 2002.

Que como consecuencia de esa diferencia salarial, se re-liquide y pague la diferencia en las prestaciones sociales, como son prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, incentivos por desempeño que tratan los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, Horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad y demás emolumentos prestacionales que se liquiden de conformidad con el salario devengado.

Que se reliquiden y paguen los aportes a las entidades de seguridad social en la debida proporción.

Que las anteriores sumas sean indexadas hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que regula el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2. Fundamentos fácticos relevantes:

1. La demandante ingresó a la DIAN el 21 de marzo de 1996 y fue incorporada a la planta de personal al cargo de Técnico en Ingresos Públicos I nivel 25 grado 08.

2. Actualmente desempeña el cargo de Analista I cod. 201 grado 01, en el Grupo Interno de Trabajo Investigaciones Aduaneras - División de Gestión Fiscalización.

3. La demandante tiene acreditación académica como contadora pública de la Universidad Cooperativa de Colombia, desde el 6 de diciembre de 2002.

4. Desde el 23 de enero de 2002, ha desempeñado funciones del nivel profesional.

5. Para el año 2014, el salario devengado por un funcionario nombrado en el cargo de Gestor II cod. 302 grado 02 es de $3.839.849 y para la demandante nombrada como Analista I cod. 201 grado 01, es de $2.237.969.

6. El 12 de febrero de 2014, por intermedio de apoderado presentó a la entidad petición, para que se le reconociera a la demandante la diferencia salarial.

7. Mediante oficio 100000202-00447 del 31 de marzo de 2014, la DIAN negó el derecho reclamado, razón por la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 005104 del 27 de junio de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

Para el presente caso en el CD obrante a folio 422 y en el acta síntesis de la audiencia inicial que reposa en los folios 426 a 431, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Sobre la excepción de caducidad el Despacho señala, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, […]

Así pues, revisado el expediente se observa que la Resolución No. 005104 del 27 de junio de 2014 (fls. 7 a 9 reverso), a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No.100000202-00447 de 31 de marzo de 2014, le fue notificada a la actora el día 4 de julio de 2014 […].

Por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses para interponer la demanda comenzó a contarse a partir del 5 de julio de 2014, que vencía el día 5 de noviembre del mismo año.

Así mismo, se tiene que la actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de octubre de 2014 (Fls. 307 a 310), interrumpiendo el término de caducidad a los tres (03) meses y dieciséis (16) días ; conciliación cuya audiencia se celebró, declarándose fallida, el día 10 de diciembre de 2014, […]

De tal manera, a partir del día siguiente, 11 de diciembre de 2014, se reanudó el término de caducidad por los catorce (14) días faltantes para completar los cuatro (4) meses señalados en la norma, los cuales se cumplieron el día 25 de diciembre siguiente, fecha máxima en la cual debió interponerse la demanda.

Sin embargo, como para ese momento ya se encontraba en curso el término de la vacancia judicial, la mentada data se corrió para el día hábil siguiente, es decir, el martes 13 de enero de 2015, y se advierte que la demanda se interpuso y radicó ante la Secretaría de esta Corporación precisamente el día 13 de enero de 2015, como se observa en el reverso del folio 328 del cuaderno principal del expediente.

Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra configurada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, por lo que se declara no probada.

Y frente a la excepción de “ prescripción trienal ” (Fl. 366 reverso), se tiene que, una vez se establezca en la sentencia si la actora tiene o no derecho a la homologación y nivelación salarial y a la reliquidación y pago de las diferencias causadas a su salario y demás prestaciones, se definirá si ellas se encuentran o no afectadas por el fenómeno prescriptivo, atendiendo a las normas previstas para el efecto.

Finalmente, en relación con las excepciones de cosa juzgada, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa señaladas por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, no se encuentra acreditada su configuración en el plenario, por lo que tampoco prosperan. […]» (N. y subrayados del texto original)

Las anteriores decisiones fueron notificadas en estrados, sin recursos de las partes.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

A folio 428 se observa que en la etapa de fijación del litigio se tomaron en consideración los hechos relevantes y sobre los que existe coincidencia entre las partes, y el problema jurídico:

«[…] En virtud del numeral 7º del artículo 180 del CPACA, se procede a fijar el litigio, analizando los hechos relevantes para decidir la presente controversia y sobre los cuales se observa que existe coincidencia entre las partes, en tanto la accionada aceptó como ciertos los siguientes:

a) Que el 12 de febrero de 2014 y mediante apoderado, la señora M.L.F.Q. elevó petición ante la […] (DIAN), en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial.

b) Que la […] (DIAN), mediante oficio No. 100000202-00447 del 31 de marzo de 2014, le negó dicha petición, ante lo cual interpuso recurso de reposición, siendo desatado por la Resolución No. 005104 del 27 de junio de 2014.

Sin embargo, se observa que la divergencia estriba en cuanto a los tiempos de servicios y los cargos y funciones desempeñadas por la actora en la entidad demandada para efectos del reconocimiento de la nivelación salarial y el pago de las diferencias causadas por la homologación de su cargo.

Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de la nivelación salarial y al pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales percibidas, en igualdad con los funcionarios de planta de la entidad demandada que realizan iguales funciones.

[…...

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