Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406113

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Naturaleza. Prevista en el artículo 564 del Estatuto Tributario, es de carácter especial frente a la dirección de notificación general prevista en el artículo 563 del Estatuto Tributario / DIRECCIÓN GENERAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Es la registrada en el Rut / DIRECCION PROCESAL - Alcance / PROCESO DE DETERMINACION Y DISCUSION - En él se aplica lo dispuesto en el artículo 564 del Estatuto Tributario / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Mecanismos de defensa / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Noción / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término /

El artículo 193 del Decreto 0924 de 2011 de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , en armonía con el artículo 564 del Estatuto Tributario, prevé que si en los procesos administrativos de carácter tributario el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para efectos de la notificación de los actos que se profieran en el respectivo proceso, la Administración deberá surtir las notificaciones a dicha dirección procesal, la que prevalece entre las direcciones informadas. La Sala reitera que, por regla general, los actos administrativos se notifican a la dirección registrada en el RUT, salvo que, en la actuación administrativa tributaria, el contribuyente haya fijado una dirección especial para efecto de la notificación de los actos administrativos que se profieran en el respectivo proceso, dirección a la que la Administración debe notificarle los actos. En este sentido se pronunció la Sala, en los siguientes términos: “La Sala ha dicho en anteriores oportunidades que la dirección de notificación que se encuentra regulada en el artículo 564 del Estatuto Tributario (dirección procesal) es de naturaleza especial, frente a la dirección de notificación de carácter general a que alude el artículo 563 del mismo Estatuto […] De manera que la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en la actualización del mismo, solamente podría ser utilizada por la Administración en defecto de la dirección procesal, esto es, en aquellos casos en que no se hubiere informado dirección alguna dentro de la actuación administrativa correspondiente…” En el caso, al responder el requerimiento especial, la actora informó como dirección procesal la “Avenida Eldorado 100 Bis 70 de la ciudad de Bogotá” , dirección a la que la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión, de conformidad con la norma local y nacional. La Secretaria de Hacienda de Barranquilla remitió la liquidación oficial de revisión COD 504 nº GGI-FI-LR-00242-12 del 12 de septiembre de 2012, por correo, a la “CRA 52 # 69 – 80, Barranquilla”, dirección informada en las declaraciones tributarias que la actora presentó en esa ciudad. La Sala observa que, en efecto, el acto liquidatorio fue enviado a dirección distinta a la señalada por la actora como dirección procesal, es decir, que la liquidación oficial de revisión fue indebidamente notificada. No obstante, en la demanda, la actora aceptó que tuvo conocimiento de la existencia de la liquidación oficial de revisión COD 504 nº GGI-FI-LR-00242-12 del 12 de septiembre de 2012 y de su contenido, el 20 de septiembre de 2012. Además, manifestó que esa fecha la tuvo en cuenta para el conteo del término de cuatro meses para formular la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que radicó el 18 de enero de 2013. Entonces, el 20 de septiembre de 2012, día en que la actora afirmó que conoció la liquidación oficial de revisión, tenía dos mecanismos legales para ejercer su derecho de defensa, a saber: (i) interponer el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente o (ii) prescindir del recurso administrativo y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro meses siguientes al conocimiento del acto. La actora decidió no interponer el recurso gubernativo y formular la demanda per saltum contra el acto liquidatorio dentro del término de caducidad. En estas circunstancias, la Sala observa que la liquidación oficial de revisión COD 504 nº GGI-FI-LR-00242-12 del 12 de septiembre de 2012, fue notificada el 20 de septiembre de 2012, por conducta concluyente, teniendo en cuenta que la misma actora así lo aceptó en el escrito inicial y fue el punto de partida del conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado. De otra parte, la notificación de la liquidación oficial de revisión efectuada el 20 de septiembre de 2012, fue oportuna, toda vez que la Administración podía notificar dicho acto dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para responder el requerimiento especial. En efecto, notificado el requerimiento especial el 18 de enero de 2012, el término de los tres meses para la respuesta venció el 18 de abril de 2012, por lo que el plazo de seis meses para notificar la liquidación de revisión, vencía el 18 de octubre de 2012, dado que la actora aceptó expresamente que conoció el acto administrativo acusado el 20 de septiembre de 2012, la notificación fue en tiempo, sin que se encuentre violado el derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0924 DE 2011 – ARTÍCULO 193 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 563

INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y CONTABLE – Improcedencia / CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL – Requisitos para que se tenga como prueba contable / EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS INGRESOS – Alcance

[C]on ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la actora solicitó como prueba a la Secretaría de Hacienda de Barranquilla la práctica de una inspección tributaria y contable en el domicilio principal de CASALIMPIA S.A. en las instalaciones ubicadas en Bogotá. Frente a esta prueba solicitada, la Sala advierte que la liquidación oficial de revisión, en la página 7, se pronunció en los siguientes términos: (…) Lo anterior, pone en evidencia que la Administración si se pronunció sobre la prueba solicitada. Consideró innecesario verificar la contabilidad en la sede principal ubicada en Bogotá, puesto que las declaraciones presentadas en los otros municipios serían prueba de los ingresos obtenidos en esas jurisdicciones y del cumplimiento de la obligación sustancial respectiva. En la declaración presentada en el Distrito demandado, la actora restó de los ingresos brutos [$130.216.685.000] los obtenidos fuera del Distrito de Barranquilla [$122.072.511.000]. De la información suministrada por la actora, la Administración encontró acreditado, con las declaraciones tributarias presentadas en Bogotá [$103.996.421.000], Cali [$4.523.563.464], B. [$2.424.224.175] y Medellín [$7.374.128.023], un total de $118.318.336.662, suma que reconoció oficialmente como ingresos obtenidos fuera de Barranquilla. Dado que el contribuyente no demostró la extraterritorialidad del total de los ingresos que restó como causados “fuera del municipio”, la diferencia resultante entre el valor que la Administración encontró soportado y el declarado, esto es. $3.754.174.338, fue adicionado como ingresos gravados, en Barranquilla, Distrito en el que se presentó la declaración en cuestión. Aunque la apelante sostuvo que suministró documentos y soportes contables y tributarios que le sirvieron de fundamento a la disminución de la base gravable del impuesto en Barranquilla, no precisó a cuál o cuáles de los elementos de prueba que están en el expediente se refirió. Al contestar el requerimiento ordinario de información COD 102 n° GGI-FI-RO-04559-10 de 14 de diciembre de 2010, la actora presentó, entre otros documentos, las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en Barranquilla (6 bim y 1 anual), Bogotá (6 bim), Cali (1), B. (1), Medellín (1) y del IVA (6 bim). Igualmente, presentó las relaciones de ingresos brutos, actividades no sujetas y excluidas, retenciones que por ICA le practicaron a la actora en Barranquilla y el libro auxiliar de ingresos cuenta 4 por terceros del año gravable 2009. Con base en las declaraciones tributarias mencionadas, la Administración aceptó parcialmente la disminución de la base gravable del impuesto y rechazó la otra parte por falta de soportes. Cabe resaltar que las relaciones de ingresos y retenciones, al igual que el libro auxiliar de contabilidad no cuentan con los soportes respectivos, pues no se allegaron los comprobantes externos e internos que respalden su registro en la contabilidad. Por tanto, no se encuentra debidamente probados todos los ingresos que excluyó la actora del ICA. Es de anotar que con la demanda, la actora allegó certificación suscrita por el revisor fiscal, documento que según el artículo 777 del Estatuto Tributario es prueba contable, sin perjuicio de la facultad de la Administración de realizar las comprobaciones pertinentes. En cuanto a las certificaciones de contador público o revisor fiscal, la jurisprudencia ha reiterado que para que se tengan como prueba contable deben cumplir los siguientes requisitos: (i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la cámara de comercio , (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. En el documento que está en el folio 35 del expediente, el revisor fiscal de la actora dijo certificar, respecto del año...

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