Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02576-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02576-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Diciembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02576-00 (AC)

Actor: L.E. DE LA ROSA MORALES Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa. Privación injusta de la libertad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por L.E. de la R.M., M.E. de la R.B., K.E. de la R.M., E.C. de la Rosa Muñoz, W.D. de la Rosa Bocanegra y L.S. de la Rosa Ortiz, mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados con las providencias de 4 de agosto de 2011 y 8 de marzo de 2018, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, en las que se negó la declaratoria de responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió L.E. de la Rosa Morales.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes ordinarios y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes:

En auto de 26 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar contra del señor L.E. de la Rosa Morales por el punible de cohecho por dar y ofrecer. Igualmente, el 21 de marzo de 2001 se dio apertura de la investigación en su contra, fecha en que también fue escuchado en indagatoria.

El 7 de diciembre de 2001, la Fiscalía Setenta Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del investigado.

Los accionantes afirmaron que el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de febrero de 2006, condenó al señor de la R.M. por haber cometido el delito de cohecho por dar u ofrecer, por lo que se le impuso la pena principal de 40 meses de prisión y multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Agregaron que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de P. en providencia de 12 de junio de 2017.

Los demandantes indicaron que en su momento se solicitó la prescripción de la acción penal, pero el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá la negó. Posteriormente, manifestaron que se interpuso recurso extraordinario de Casación y en decisión de 13 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción y la cesación del procedimiento penal contra el señor de la R.M..

Por lo anterior, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, R.J. y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por los perjuicios causados como consecuencia de la limitación al derecho de locomoción que sufrió el señor L.E. de la R.M. durante un día y nueve horas y por el tiempo que permaneció vinculado al proceso penal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 4 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que se hubiese incurrido en error judicial que condujo a la privación injusta de la libertad, toda vez que no se allegó todo el material probatorio del proceso penal para determinar que la demora en dictar la sentencia y se configurara la prescripción de la acción penal fue en razón de un defectuoso funcionamiento de la administración judicial.

Finalmente, contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante decisión de 8 de marzo de 2018, la confirmó, pero bajo el argumento que no se aportaron las pruebas que demostraran que las autoridades judiciales del proceso penal mediante una providencia hubiese generado un daño. Igualmente, frente a la privación injusta de la libertad consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el proceder del señor de la R.M. dio lugar a que se le iniciaría un proceso penal, pues “ofreció una suma de dinero a (…) con el fin de sustraer elementos probatorios dentro de una investigación penal que se adelantaba en el despacho en el que éste trabajaba”.

Fundamentos de la acción

Los demandantes afirmaron que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues incurrieron en los defectos: i) sustantivo, en razón a que se desconoció la presunción de inocencia que desarrolla la Corte Constitucional en la sentencia C-003 de 2017 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al volver a estudiar las pruebas del proceso penal y la conducta que se declaró prescrita por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ii) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvieron en cuenta las sentencias de 10 de mayo de 2018, 18 de mayo de 2018, 24 de mayo de 2018, 26 de abril de 2018 y 26 de abril de 2018, proferidas por las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Pretensiones

Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

“Primero: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” y el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Subsección “C”, por los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 4 de agosto de 2011 y 8 de marzo de 2018, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de Reparación directa, radicada bajo el No. 25000-23-26-000-2010-00312-01 (42618), instaurada en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ) - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y demás que haya lugar, que se le causó a los demandantes con ocasión de la vinculación al proceso penal No. 2002-00294, que se adelantó en contra del señor L.E. DE LA ROSA MORALES, con privación injusta de la libertad y statu quo hasta la decisión de prescripción de la acción penal; toda vez que con las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ha incurrido en un grave defecto sustancial o material.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque y nulite las sentencias de primera y segunda instancia referidas en el numeral anterior y en su lugar se ordene fallar accediendo a las pretensiones de la demanda”.

4. Pruebas relevantes

Lo actores aportaron copia de la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en segunda instancia del proceso de reparación directa que iniciaron contra la Nación, R.J. y la Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

En auto de 24 de agosto de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 81043, 81044, 81045, 81046, 81047, 81048 y 81049, todos del 31 de agosto de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

En escrito de 4 de septiembre de 2018, el consejero ponente solicitó que se negara el amparo solicitado por los accionantes, toda vez que en ningún momento existió desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Indicó que en el proceso ordinario al no poder estudiarse el proceso mediante el régimen objetivo de responsabilidad, se procedió a verificar la falla en el servicio por parte de la demandada, de lo cual no se demostró que hubiese incurrido en dicha falla.

Sostuvo que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad no tiene por objeto examinar el posible compromiso penal del interesado en la causa, sino de averiguar si la detención o prisión preventiva que reposó en su detrimento admite ser calificada como injusta y deviene atribuible al Estado, por lo que el proceso penal lo único que ofrece es una serie de datos fácticos sobre los cuales el juez administrativo debe construir su decisión de responsabilidad estatal, como también que se debe tener por cierto que la prescripción de la acción penal sólo informa la razón por la cual el procesado se libró del juicio penal, esto es, otro dato relevante.

Resaltó que no se puede pasar por alto que el acusado quedó libre por prescripción de la acción penal, pero esto no significa que automáticamente se debe configurar la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no se puede pasar por alto la culpa del penalmente investigado, como efectivamente se encontró probado en el caso del señor L.E. de la R.M..

Finalmente, aseguró que la sentencia atacada se dictó como consecuencia del estudio pormenorizado y detallado de las pruebas que reposan en el expediente ordinario, al punto que la providencia está sustentada en argumentos razonables y...

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