Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02774-01 (AC)

Actor: D.T.F.T.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 27 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Primera de esta Corporación por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor D.T.F.T..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor D.T.F.T., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“1. Amparar los derechos adquiridos y expectativas legítimas, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad, de señor (sic) D.T.F.T..

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistido incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio ya ordenados, pero incluyendo también el quinquenio y prima extralegal de navidad (sic), indexando la primera mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el Distrito Capital de Bogotá - Fondo de Prestaciones, C. y Pensiones - FONCEP, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución 001661 de 18 de agosto de 2015, en su lugar, se ordene a la entidad demanda a reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 27 de enero de 2018 accedió parcialmente pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta el 75% del salario y factores salariales devengados en el último año de servicio; sin embargo, omitió la inclusión de los emolumentos denominados prima de quinquenio y prima extra legal de navidad, por encontrar que estos no hacían parte de los referidos factores. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, mediante providencia de 24 de agosto de 2017, confirmó parcialmente lo resuelto por el A quo, y en su lugar, ordenó a la entidad demandada que efectuara los descuentos a que hubiese lugar, respecto de los factores salariales sobre los cuales no se hicieron cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, desconoció el precedente jurisprudencial trazado por esta Sala en sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A..

Refirió que la sentencia dispone que el Ingreso Base de Liquidación, con el cual se debe calcular el monto de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición, debe estar conformado por la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados por el empleado en su último año de servicios.

En ese orden, puso de presente que los pagos denominados prima de quinquenio y prima extralegal de navidad reúnen los elementos para ser considerados como un factor salarial, sin embargo, el Tribunal accionado omitió injustificadamente incluirlos en el cómputo del IBL dentro de la sentencia cuestionada.

Trámite

El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante auto de 17 de agosto de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó al Distrito Capital de Bogotá - Fondo de Prestaciones, C. y Pensiones y al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotápidió negar el amparo solicitado.

Advirtió que la acción no satisface los requisitos generales ni acredita la existencia de los yerros específicos, definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de tutela contra providencia.

Señaló que el actor fundamenta su escrito en meras inconformidades con la interpretación normativa realizada por los jueces de primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Distrito Capital de Bogotáse opuso al amparo solicitado.

Indicó que ni el procedimiento administrativo, ni el subsiguiente proceso judicial menoscabaron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Resaltó que las autoridades judiciales accionadas aplicaron la normativa y jurisprudencia, que se compadecían con los supuestos fácticos del caso en concreto.

La providencia impugnada

La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, negó la acción de amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor D.T.F.T..

Señaló que la autoridad judicial accionada realizó un adecuado estudio normativo, respecto de la vigencia de las leyes por las que se debió seguir el trámite administrativo que originó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, observó íntegramente la sentencia que el actor señaló como desatendida.

Concluyó que en tal caso, dicha posición jurisprudencial fue reevaluada por la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.C.P.C..

La impugnación

El señor D.T.F.T. impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.

Reiteró que la prima extralegal de navidad y prima de quinquenio son pagos que constituyen factor salarial, razón por la que tienen la virtualidad de incidir en el cálculo del IBL utilizado para determinar el monto de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario.

Indicó que la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación no es aplicable al caso en concreto, por ser posterior a la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del artículo del Acuerdo número 55 de 2003, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación.

Problema Jurídico

La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por el señor D.T.F.T..

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del D.J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto...

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