nº 11001-03-15-000-2018-02663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406333

nº 11001-03-15-000-2018-02663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DICTAMEN PERICIAL - Objeciones / CONDENA EN COSTAS - C arece de relevancia constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E] l problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [actor] , al haber proferido la providencia de 12 de octubre de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en defecto procedimental, en tanto omitió darle trámite a las objeciones presentadas contra un dictamen pericial, conforme a los lineamientos fijados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, además de condenar en costas a la parte vencida, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Decreto 01 de 1984? (…) [E] n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configuren decisiones ilegitimas, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto procedimental, por el contrario, las razones que la fundamentan son plausibles en un todo. // (…) [S] i bien es cierto el Tribunal accionado decidió acerca de la condena en costas con fundamentó en disposiciones de la Ley 1437 de 2011, cuando lo correcto era dar aplicación al artículo 171 del CCA - Decreto 01 de 1984, en tanto fue a la luz de ese estatuto que se adelantó la demanda del actor, tal situación no tiene la connotación de enervar la validez de la decisión, pues en definitiva, una y otra norma se limitan a remitir al estatuto de procedimiento civil para decidir lo correspondiente. // Adicionalmente, la Sala encuentra que la solicitud de amparo respecto de la condena en costas impuesta por el Tribunal accionado, carece de relevancia constitucional, pues, en definitiva, se trata única y exclusivamente de pretensiones de índole económico. // (…) [L] a Sala considera que la decisión del Tribunal accionado de condenar en costas al [actor] no vulnera derecho fundamental alguno; razón por la cual se revocará la decisión del a quo y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales por él invocados, dentro de la acción de tutela presentada en contra de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá , D.C., cuatro ( 4 ) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018 )

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02663-01 (AC)

Actor: Á.A.C.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Á.A.C., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría Distrital de Planeación - Distrito Capital.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante :

Manifestó que el 31 de mayo de 2012 presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Secretaría Distrital de Planeación - Distrito Capital, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 1664 de 9 de diciembre de 2011, «[…] Por medio de la cual se publicaron los resultados totales obtenidos en la práctica y aplicación de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos No. SDP-CU-003-2011, para la designación de curadores urbanos Nos. 2 y 3 de Bogotá, D.C., para un período individual de cinco (5) años y lista de elegibles […]»; y la Resolución 1776 de 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición.

Señaló que en la demanda se solicitó la práctica de un dictamen pericial para probar la incorrecta calificación de la prueba escrita de conocimientos que aquel presentó dentro de l referido concurso de méritos.

Indicó que la prueba pericial de contenido técnico y jurídico, practicada por el auxiliar de la justicia quien varió la calificación que obtuvo inicialmente, y estableció que el puntaje bruto conseguido por él correspondía realmente a 343.75 puntos. Inconforme con lo anterior, el apoderado del demandante objetó el dictamen por error grave, fundamentándose en el artículo 238 del C.P.C. y en una documentación extraída de internet que demuestra que, por lo menos, dos de las respuestas señaladas como equivocadas por el perito son jurídicamente correctas.

Contó que el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que si bien la parte demandante logró acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto la decisión de no entregar el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas se constituyó en una omisión ilegal que no le permitió contar con los documentos idóneos para sustentar la apelación, lo cierto es que, no demostró que el puntaje obtenido no correspondía con las respuestas suministradas, ni probó en sede administrativa o en la judicial que obtuvo el puntaje mínimo requerido para continuar en el concurso.

Mencionó que la prueba pericial oportunamente decretada y practicada dentro del proceso, y la objeción planteada frente a algunas respuestas, no fueron materia de valoración por parte del despacho de primera instancia al considerar erróneamente que era innecesario un pronunciamiento al respecto, al resultarle desfavorable la sentencia judicial.

Adujo que el a quo pretermitió, totalmente, darle curso a la objeción en la forma prevista en el numeral 6 del artículo 238 del C.P.C, lo que configura un defecto procedimental absoluto, en tanto no valoró la única prueba con que contaba para acreditar la prosperidad de sus pretensiones; por lo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, entre otros, exponiendo dicho argumento, el cual fue desatado por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 12 de octubre de 2017, en la que confirmó parcialmente el fallo recurrido.

Argumentó que el tribunal incurrió en vulneración de sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso, lo que constituye una violación directa de la Constitución, porque si advirtió que el a quo no resolvió en la sentencia de primera instancia la objeción grave que propuso, debió declarar la nulidad de todo lo actuado y devolverle el expedie nte para que esta fuera tramitad a y decidid a ; y que al no hacerlo, incurrió tanto en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento de las reglas propias de cada juicio, al proferir una decis ión que no le correspondía, y, como en sustantivo por inaplicación del artículo 132 del CGP que le ordena efectuar un control previo de legalidad.

Adicionalmente, estimó que la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desatendió el principio de legalidad y el debido proceso porque resolvió condenar en costas al accionante con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, desconociendo que la acción se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuyo artículo 171 regula tal aspecto de una forma diferente, al establecer su procedencia frente a la conducta dilatoria, de mala fe o constitutiva de abuso del derecho desplegada por las partes.

Informó que presentó incidente de nulidad en contra del fallo de segunda instancia, el cual fue rechazado de plano, mediante auto de 18 de julio de 2018, al considerarse improcedente.

Pretensión

“[…] 1. Respetuosamente, solicito la protección inmediata de los Derechos Fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la Administración de Justicia (artículos 29 y 229 C.P.) y demás que se adviertan de la demanda.

2. Por consiguiente, que se deje sin efecto la Sentencia del 22 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN -MIXTO- DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la del 12 de octubre de 2017, expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”, para que en su lugar, se ordene al ad quem que en el término perentorio de 48 horas a partir de que se profiera la sentencia producto de la presente acción, remita el expediente a quien corresponda, para que se le dé trámite a la objeción formulada por el demandante, sobre la prueba pericial practicada en el proceso, conforme lo dispone el Artículo 238 del C.P.C., se continúe con aquél y se emita el fallo que en derecho corresponda […].

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 13 de agosto de 2018 , la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Á.A.C. contra la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; y, a la Secretaría Distrital de Planeación - Distrito Capital y al Juzgado...

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