Sentencia nº 20001-23-310-00-2010-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406453

Sentencia nº 20001-23-310-00-2010-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001 - 23 - 310 - 00 - 2010 -0016- 01 (43675)

Actor: LUZ ESTHER RUEDA VILLAREAL Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA)

Sin que se observen nulidades que afecten lo actuado, entra la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 1 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda (fls. 311-347, c. ppal.).

SÍNTESIS

La señora L.E.R. fue investigada penalmente por, presuntamente, haber participado junto con su compañero permanente y su sobrino, en el homicidio del señor J.J.M.F.. Por estos hechos, el 25 de mayo de 2005, se le dictó medida de aseguramiento y se profirió en su contra resolución de acusación. Asimismo, en sede de juzgamiento fue condenada en primera instancia y luego, en apelación, absuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 26 de marzo de 2008 ─ejecutoriada─, en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo cual recobró su libertad el 27 de marzo de 2008. Con fundamento en esos hechos, L.E.R. y su núcleo familiar acudieron en demanda de reparación directa.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 30 de abril de 2010 (fls. 155-170 , c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores: L.E.R.V. ─privada de la libertad─, en nombre propio y de sus menores hijas: M.F. y L.F.F.R.; K.M. y G.E.R. Fuentes ─hijas─; F.V. de Rueda ─madre─; R.E., L.E., R., M., C.C. y A.M. Rueda Villarreal; J.F. y J.J.P.V. y, G.B.V.R. ─hermanos─; formularon acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio del Interior y de Justicia, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente y solidariamente responsables de los perjuicios causados a la señora L.E.R. VILLARREAL y, a sus menores hijas L.F. y M.F. FUENTES RUEDA, a sus hijas mayores de edad GLENIS (sic) ESTHER y KELIS (sic) MARIA FUENTES RUEDA, a su señora madre F.E.V. DE RUEDA y a sus hermanos R.E.R.V., LUZ ELENA RUEDA VILLARREAL, EMIGIA MARIA RUEDA VILLARREAL, M.E. RUEDA VILLARREAL, A.M.R.V., CARMEN CECILIA RUEDA VILLARREAL, JOSE FRANCISCO PALMERA VILLARREAL, J.J.P.V.Y.G.B.V.R., como consecuencia de los daños materiales e inmateriales ocasionados por LA MEDIDA DE SEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA EN CENTRO DE RECLUSION CARCELARIO, proferida por la fiscalía general de la nación (sic) a través de la fiscalía 13 Delegada ante los jueces penales del circuito (sic) de Valledupar, POR LA CONNDENA IMPUESTA POR EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR consistente en la pena principal de 36 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN y accesoriamente la INHABILITACION PARA EL EJERCICIO de derechos y funciones publicas (sic, por un termino (sic) de veinte (20) años, lo que fue posteriormente modificado por el Honorable tribunal (sic) Superior de Valledupar sala penal mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2008, ABSOLVIENDO en lo que respecta a mi poderdante L.E. RUEDA VILLARREAL de toda RESPONSABILIDAD PENAL EN LA CONDUCTA IMPUTADA por la fiscalía general de la nación (sic), dentro del expediente No 20001-3104004-2005-0260-00.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDE (sic) REPARAR A LAS MISMAS ENTIDADES DEMANDADAS EN FORMA SOLIDARIA Y PAGAR A LUISA

ESTHER RUEDA VILLARREAL Y A SUS REPRESENTADOS LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL E INMATERIALES, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estima como mínimo en la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($1'920.843.710.00) , suma que deberán cancelar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso.

TERCERA: La condena respectiva, o sea del monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptados por H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha la ocurrencia de los HECHOS dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

CUARTA: Se condene en costas a las partes demandadas, en los términos del artículo 171 de C.C.A.

QUINTA: Se servirán ordenar que las partes demandadas le den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.2.En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

1.2.1.El 15 de mayo de 2005 fue encontrado el cuerpo sin vida de J.J.M.F., en la ribera del río Guatapurí. Por esos hechos, el 23 de mayo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, profirió orden de captura en contra de Luisa Esther Rueda Villarreal, madre de cuatro hijos y trabajadora independiente.

1.2.2. El 24 de mayo de 2005, L.E.R. fue privada de la libertad en la Cárcel de Valledupar y, al día siguiente ─25 de mayo─ se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de homicidio agravado.

1.2.3. El 30 de septiembre de 2005 se profirió resolución de acusación en contra de L.E.R.V. y otros, decisión que fue apelada y confirmada el 15 de noviembre de 2005 por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar.

1.2.4. El 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, profirió sentencia condenatoria en contra de L.E.R.V., con pena principal de 36 años y tres meses de presión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; decisión que fue apelada.

1.2.5. El 26 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar absolvió a L.E.R. y a otro de los implicados de toda responsabilidad penal y, como consecuencia de ello, el 27 de marzo de 2008, se libró la respectiva boleta de excarcelación ante la Cárcel de Máxima seguridad de Valledupar, pudiendo recobrar la libertad el 29 de marzo de 2008.

1.2.6. En total, L.E.R. estuvo privada injustamente de la libertad por 34.4 meses ─1034 días─, comprendidos entre el 24 de mayo de 2005 y el 29 de marzo de 2008, tal como reza en la certificación expedida por el INPEC.

1.2.7. Se agotó conciliación prejudicial de que trata la Ley 640 de 2001, sin que fuera posible llegar a un acuerdo entre las partes.

1.2.8. Antes de la privación, L.E.R.V. laboraba como comerciante ─vendedora de rifas y mercaderías─, por lo cual percibía aproximadamente un salario básico mensual y velaba por la subsistencia de sus hijas, todas menores de edad para la época y, también de su madre.

1.2.9. Con la privación injusta se le causó a los demandantes enormes e irreparables perjuicios materiales y morales, unos actuales y otros futuros, si se tiene en cuenta que, inclusive, se le dio tratamiento penitenciario de mediana y alta seguridad y, en consecuencia deben ser indemnizados.

B. Trámite procesal

2.Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2010, la Nación - Rama judicial procedió a contestar la demanda. (fls. 184-192, c.1). En su escrito se opuso a las pretensiones por considerar que no existía relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado, habida cuenta que quien recaudó las pruebas, vinculó a L.E.R. a la investigación penal y dispuso la medida de aseguramiento fue la Fiscalía, entidad que dispone de autonomía patrimonial y administrativa. Por consiguiente, los funcionarios de la Rama Judicial se limitaron a valorar, en sana crítica, el material allegado y a proteger los derechos de la sindicada, razón para sostener que esta entidad no causó ningún daño antijurídico.

2.1. Las consideraciones que dieron lugar a la absolución no estuvieron fundamentadas en algún tipo de apreciación errada por parte del Juez. Además, era necesaria la vinculación al proceso para esclarecer los hechos y, toda vez que se cumplieron los presupuestos legales, no se genera responsabilidad para el Estado, ya que no se avizora la antijuridicidad del daño, dado que mediaban indicios que revestían de gravedad en contra de la investigada.

2.2. Adujo que, si bien, para el momento del fallo penal no existió certeza, no significaba que no hubiera mérito para proferir la medida de aseguramiento o la resolución de acusación, ya que se trata de situaciones procesales con exigencias probatorias diferentes. En síntesis que las actuaciones de dicha entidad se habían ajustado al marco legal aplicable y que, por ello, ninguna responsabilidad le cabía, máxime cuando no se estructuraban los elementos de la responsabilidad y, cuando dicha entidad, en virtud de la prueba sobreviniente decidió absolver de los cargos a la procesada.

2.3. Por vía exceptiva propuso: (i) ausencia de legitimación en la causa; (ii) estricto cumplimiento de un deber legal; (iii) falta de relación de causalidad; y (iv) la innominada.

3. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 1 de julio de 2010, contestó la demanda (fls. 197-207, c.1), se opuso a las pretensiones, a...

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