Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-03535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406469

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-03535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá., D.C., 3 de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-03535-01(37281)

A ctor: C.M.H.M.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Temas: Oportunidad de la demanda cuando ocurre la liquidación del contrato. Nulidad de acto de liquidación unilateral. Respuesta a reclamaciones del contratista y responsabilidad por presunto incumplimiento. Carga de la prueba para desvirtuar presunción de legalidad de acto administrativo contractual.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad del literal D) del artículo primero de la resolución n.º 08 de 1998, por medio de la cual el municipio de Medellín ordenó la liquidación del contrato 2060 de 1665 (sic) y negó las demás pretensiones de la demanda (fl. 608 a 647, c. ppal., segunda instancia).

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de diciembre de 1995, el municipio de Medellín celebró el contrato nº. 2060 con C.M.H.M., cuyo objeto fue la “Ampliación de la avenida de Los Industriales”, entre las calles 10ª y 29, de acuerdo con los ítems de cantidades y precios de la propuesta presentada por el oferente y corregida por el Municipio - Unidad Ejecutora. El contrato en mención fue prorrogado en plazo a través del contrato adicional n. º 2489 del 6 de diciembre de 1996 (f. 356 a 357 c. ppal.) y en valor mediante contrato adicional n.º 2577 del 27 de diciembre de 1996 (fl. 358 a 359 c. ppal.1)

Mediante resolución n.º 1639 del 18 de noviembre de 1996, el Alcalde de Medellín impuso sanción de multa al contratista C.M.H.M. (fl. 442 a 444 c. ppal. 1)

El 26 de mayo de 1997, el contratista C.M.H.M. formuló reclamación a la entidad (fl. 389 a 399 c. ppal. 1). Mediante resolución n. º 1103 del 4 de agosto de 1997, el alcalde de Medellín, en respuesta a la reclamación formulada por el contratista, negó el pago de los conceptos reclamados (fl. 400 a 405 c. ppal.).

El municipio de Medellín liquidó unilateralmente el contrato 2060 de 1995 y sus adicionales 2489 y 2577 de 1996, mediante resolución nº. 8 de 1998 (fl. 448 a 456 c. ppal.)

El demandante pretende la nulidad de i) las resoluciones n.° 1103 de 1997 y 1586 de 1997, por las cuales el municipio de Medellín negó la reclamación presentada por el contratista el 26 de mayo de 1997 ii) la resolución que liquidó unilateralmente el contrato 2060 de 1995 y sus adicionales 2489 y 2577 de 1996 (Resolución n.º 08 de junio 16 de 1998), y iii) la resolución n°. 1639 de 1996, mediante la cual el municipio de Medellín multó al contratista por la mora en la entrega de las obras convenidas en el contrato 2060 de 1995.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 28 de agosto de 2000 (fl. 28 c.ppal), C.M.H.M. presentó demanda en contra del municipio de Medellín, en ejercicio de la acción contractual (fls. 1 a 28, c. ppal).

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 4 a 25, c. ppal.):

1.1.1. El ingeniero C.M.H.M. participó como oferente en la licitación pública n. º 01 de 1995, abierta por el municipio de Medellín para contratar la “ampliación de la avenida de Los Industriales” entre calles 10 y 29.

1.1.2. El 17 de agosto de 1995, el ingeniero H., se desplazó a la ciudad de Medellín para notificarse personalmente de la adjudicación del contrato, que se había efectuado por el municipio demandado veintisiete días antes, en resolución 1458 del 21 de julio de 1995.

1.1.3. El ingeniero contratista decidió acogerse a lo estipulado en el numeral 2.4. del pliego de condiciones de la licitación, según el cual el municipio dispondría de siete días hábiles, a partir de la notificación de la adjudicación, para entregarle el contrato, y el contratista de diez para, una vez recibido, devolverlo legalizado con la documentación exigida. A su vez, el municipio contaría con cuarenta (40) días hábiles a partir de la fecha de adjudicación para perfeccionar y legalizar el contrato.

1.1.4. El 12 de septiembre de 1995, el ingeniero H. se trasladó a la ciudad de Medellín para firmar y legalizar el contrato, a pesar del incumplimiento del municipio demandado. El funcionario P.J., de la Unidad Ejecutora de Obras del municipio de Medellín, le manifestó que no podía entregarlo por instrucciones del director de la unidad, toda vez que los términos establecidos para su firma habían vencido el 11 de septiembre de 1995.

1.1.5. Ante la negativa, el ingeniero H.M. radicó un oficio en el que dejó constancia escrita de su presencia el 12 de septiembre de 1995, en las oficinas del municipio de Medellín.

1.1.6. El 22 de septiembre de 1995, el ingeniero H. recibió vía fax un aviso suscrito por R.C.V., director de la unidad ejecutora de obras del municipio de Medellín, por el cual se le citaba para ser notificado de un acto administrativo expedido por el municipio. El 27 de septiembre le fue notificada personalmente la resolución 1821 Bis del 12 de septiembre de 1995, por la cual se hizo efectiva la garantía de seriedad presentada en su oferta, por un monto de sesenta y nueve millones novecientos tres mil seiscientos dieciséis pesos con cincuenta centavos ($69.903.616,50), y como consecuencia revocó la adjudicación hecha en su favor y lo inhabilitó para contratar con el Estado por un término de cinco años.

1.1.7. El ingeniero H.M. formuló recurso de reposición contra la resolución 1821 Bis, que decidido a favor del recurrente mediante resolución n.º 2247 de noviembre 21 de 1995.

1.1.8. El 18 de diciembre de 1995, el ingeniero H. suscribió con el municipio de Medellín el contrato n.º 2060 de 1995, para la “Ampliación de la Avenida de Los Industriales entre calles 10 y 29”. En los términos del numeral 2.4 del pliego de condiciones, la firma del contrato debió realizarse noventa y ocho días antes, el 12 de septiembre.

1.1.9. La obra se inició el 12 de febrero de 1996, cincuenta y seis días después de firmado el contrato. En el evento de haberse iniciado en el término fijado en el pliego de condiciones, las obras debieron iniciarse a más tardar el 17 de octubre de 1995.

1.1.10. Debido a una conducta contraria al principio de legalidad por parte del municipio, la iniciación de la obra se realizó con un atraso de 117 días, circunstancia que le produjo perjuicios al contratista, quien en razón a las obligaciones legales del acto de adjudicación, mantuvo disponibles para la ejecución de la obra, la maquinaria y equipo de su propiedad ofrecido en su propuesta. El contratista reclamó el reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante en la suma de doscientos treinta y seis millones trescientos cuarenta mil pesos ($236.340.000) por el tiempo en que la maquinaria estuvo disponible para la ejecución de las obras.

1.1.11. Además, desde el inicio y durante la ejecución de la obra se evidenciaron errores por parte del municipio de Medellín, en la planeación, concepción y adjudicación de la obra, que el demandante resume de la siguiente manera:

a. Clasificó de manera confusa algunas de las obras a ejecutar haciendo incurrir en error al contratista en la elaboración de su propuesta, específicamente al reconocerle excavaciones como explanaciones.

b. Hizo incurrir al contratista en error, al solicitarle ofertar un precio para el suministro y colocación de dos controladores de semáforos, descritos en el ítem 5.521., del pliego de condiciones como “controladores locales AD 1820”; no obstante, el 5 de noviembre de 1996, varió la especificación por otra distinta, y requirió al contratista la instalación de controladores “Peek AD 1820”, situación que le generó un perjuicio económico.

c. Desnaturalizó la actividad de explanación y nivelación del terreno a nivel de la subrasante, que es como se denomina el nivel de terreno sobre el cual se construye la estructura del pavimento.

d. No fue claro en cuanto a la calidad y cantidad de los bienes requeridos. Dentro de las actividades licitadas incluyó el suministro y colocación de liga (material que se usa para ligar o unir materiales asfalticos).Toda vez que dentro de los ítems contratados se contempló el suministro y colocación de liga, el contratista reclamó su pago; sin embargo el municipio negó su reconocimiento al considerar que la actividad de colocación de la mezcla incluía la liga.

e. Confundió los conceptos de obras adicionales y obras extras o complementarias. Las primeras corresponden a mayores cantidades de obra de las inicialmente pactadas dentro del objeto del contrato pero necesarias para su cumplimiento; las segundas, a las no pactadas. En el contrato no se incluyeron las obras ejecutadas por el contratista para la construcción de las calles 17 y 18 entre la avenida de Los Industriales y la avenida Regional, ni las realizadas para los empalmes de las calles 16, 16A y 14 con la vía que se amplió. Las obras excluidas fueron pagadas al ingeniero H. con los precios del contrato 2060 de 1995, sin considerar que eran obras extras, por un valor de $110.685.400 cuando correspondía reconocerlas por un valor de $158.173.490, teniendo en cuenta los precios vigentes al momento de la presentación de la propuesta.

f. Modificó las especificaciones del contrato. El contratista propuso un precio de $38.000,oo para la actividad “suministro y montaje de luminarias de sodio 250w, 240v, RA5-202; incluye balasto reactor, bombilla y fotocontrol, brazo de 240 mm”, por su parte, el municipio modificó la longitud del brazo de las lámparas a 1.50 mts. Posteriormente modificó la especificación al ordenar nuevamente que el brazo de la luminaria debería ser de 240 mm. El contratista...

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