Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406521

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio

SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante quien era soldado profesional, cuando estaba en ejercicio de sus funciones, sufrió lesiones por una herida de bala propinada por uno de sus compañeros

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial

De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidas ante las dependencias del Ejército Nacional, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso. Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente, que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en un trámite procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. Se destaca, además, el hecho de que la parte actora haya solicitado que la prueba antes mencionada fuera traída al proceso de reparación directa, circunstancia que implica, ineludiblemente, que sea valorada tanto en lo que le resulte favorable, como en la afecte. Así mismo, se advierte que el expediente al que se hizo mención fue aportado en copia simple, pero, los documentos que lo integran son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa se estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. La presentación oportuna constituye uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, en tanto el término de caducidad permite racionalizar su ejercicio y limita el acceso a la justicia para darle estabilidad a las relaciones jurídicas, de ahí que su causación es objetiva, sin consideración a la voluntad de las partes. Es así como la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho para acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Es una figura de orden público que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio, por parte del juez, cuando verifique su ocurrencia. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de responsabilidad del Estado por lesiones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones a soldado profesional con arma de dotación oficial / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada de manera extemporánea

[A]lrededor de las 18:30 horas del 31 de octubre de 2005, en la vereda Madrigales del municipio de Policarpa, N., el soldado profesional E.R.V., quien para esa fecha, pertenecía al Batallón de Contraguerrilla n.° 37 “Macheteros del Cauca” de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, resultó herido en la pierna derecha como consecuencia de un disparo de arma de fuego, la cual fue accionada por uno de sus compañeros, mientras cumplían funciones de centinelas. Conforme a lo expuesto, a partir del 1° de noviembre de 2005 y hasta el 1° de noviembre de 2007, corrió el término de los dos años con que contaban los demandantes para presentar la demanda de reparación directa, pero esta se interpuso el día 14 de diciembre de 2007, es decir, cuando el término previsto en el ordenamiento jurídico para los efectos había fenecido. Ahora, a fin de pronunciarse sobre los argumentos esbozados por la parte demandante y por el Tribunal a quo, relativos al cómputo del término de la caducidad de la acción, obra en el expediente Acta de Junta Médica Laboral Militar de 9 de abril de 2007, que da cuenta de que el señor E.R.V. sufrió una disminución de la capacidad laboral del 34.48% (…) el daño por cuya indemnización se demandó, consiste en las lesiones que se le causaron al señor E.R.V. en los hechos acaecidos alrededor de las 18:30 horas del 31 de octubre de 2005 y fue conocido por este en el mismo acto, es decir, desde el mismo instante en que recibió el impacto de arma de fuego en su pierna derecha y si bien tuvo que ser sometido a procedimientos quirúrgicos y terapias de recuperación, estas no fueron más que manifestaciones del agravamiento de los efectos del mismo daño. Aunado a lo anterior, la Sala considera que con las pruebas que obran en el expediente no es posible afirmar que la parte actora solo tuvo conocimiento del daño tiempo de haberse causado la lesión por la que se demanda, puesto que se echan de menos otros medios probatorios, por ejemplo, la historia clínica del señor R.V. en la que, eventualmente se hubiera podido establecer que este solo tuvo un diagnóstico definitivo de la lesión, al final del tratamiento médico, pero, la parte demandante solo allegó el Acta de Junta Médica laboral Militar, la cual solo permite determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que la lesión causó en la víctima.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00676 - 0 1( 42991 )

Actor : DEISY ROJAS GÓMEZ Y OTROS

Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Cuarta de Decisión, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 31 de octubre de 2005, cuando prestaba servicio de centinela en la vereda Los Madrigales del municipio de Policarpa, N., el soldado profesional E.R.V. sufrió lesiones como consecuencia de un disparo propinado por arma de dotación oficial, accionada por un compañero de grupo, en actos propios del servicio, presuntamente, porque lo confundió con un integrante de un grupo armado al margen de la ley.

II. A N T E C E D E N T E S

1. - La demanda

Mediante demanda presentada el 14 de diciembre de 2007 (fls. 75 a 106 c. 1), los señores E.R.V., en nombre propio y representación de su menor hijo D.R.R.; D.R.G.; D.V. y

L.O., S., J., S., E., A., E. y R.M....R.V., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los nombrados, a manos de un miembro de la entidad y en cumplimiento de procedimientos propios del servicio, ocurridos en tal fecha.

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, representados por el señor Ministro y Directores respectivamente o por quien haga las veces, administrativamente responsables por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a E.R.V....(.lesionado), quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor D.R.V.R. (hijo del lesionado), Diomelina Valencia (madre del lesionado), L.O.R.V., S.R.V., J.R.V., S.R.V., E.R.V., A.R.V., E.R.V., R.M.R.V. (hermanos del lesionado), D.R.G. (compañera sentimental del lesionado), con motivo de las grandes lesiones que padeció el señor E.R.V. el día 31 de octubre de 2005 en el sector de Madrigales del departamento de Nariño, cuando el SLP Edison Rincón Sierra accionó en su contra su arma de dotación oficial, lesionándolo gravemente en su pierna derecha, con ocasión de una evidente responsabilidad objetiva.

Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a la Nación-Ministerio d e Defensa-Ejército Nacional-, a pagar:

1°. PERJUICIOS MORALES:

Para cada uno de los actores, E.R.V....(.lesionado), quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor D.R.R. (hijo del lesionado), Diomelina Valencia (Madre Del Lesionado), L.O.R.V., S.R.V., J.R.V., S.R.V., E.R.V., A.R.V., E.R.V., R.M.R.V. (hermanos del lesionado), D.R.G. (compañera sentimental del lesionado), o a quien o quienes representen su derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la tristeza y profundo pesar que les han ocasionado las graves lesiones que padece su consanguíneo, E.R.V., pues como se probará...

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