Auto nº 73001-23-33-000-2017-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406553

Auto nº 73001-23-33-000-2017-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00101-01(59724)

Actor: M.N.G. DE ZAPATA

Demandado: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA

Referencia: MEDIO DECONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda, por razones de caducidad. (fls. 168-171, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de apoderado judicial la señora M.N.G. de Zapata, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Compañía Energética del Tolima - Enertolima S.A. - E.S.P., con el propósito de que se establezca la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por la afectación proveniente de la servidumbre de energía eléctrica, impuesta de hecho desde 1967, sobre un bien inmueble de propiedad de la demandante (fls. 136-166, c.1). Como pretensiones se formularon las siguientes:

PRIMERA: Que se declare legalmente, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, a la sociedad "COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA SOCIEDAD POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS P." sigla "ENERTOLIMR' NIT. 80901 1 444 - 9, responsable por los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de la señora M.N.G.D.Z., identificada con la Cédula de Ciudadanía número 28.536.508 expedida en Ibagué, en su condición de propietaria del inmueble urbano ubicado en la ciudad de Ibagué, distinguido: con el número 77-290 de la transversal 8 Sur, de la nomencatura (sic) urbana de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria número 350201705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, ficha catastral No. 01-09-0115-0106-000, área (sic) de 2.596.45 m2., por el gravamen que han tenido que soportar el inmueble mencionado, con la servidumbre de energía eléctrica impuesta de hecho, con la infraestructura y las Líneas eléctricas de alta tensión MIROLINDO-CEMEX de 115KV (1303.13 m2.) y 13.2KV (773.83m2), que viene ocupando ininterrumpidamente DOS MIL SETENTA Y SEIS metros cuadrados, con NOVENTA Y SEIS centímetros cuadrados (2076.96 m2), de los DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (2596.45) del lote de terreno de propiedad, de mi representada, desde 1.967.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad "COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA SOCIEDAD POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS P." sigla "ENERTOLIMA", NIT. 809011444-9, a pagar a favor de la demandante, señora M.N.G.D.Z., identificada con la Cédula de Ciudadanía número 28.536.508 expedida en Ibagué, la suma MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($1 453.872.000) PESOS M/TE., por concepto de INDEMNIZACION resultante de los daños y perjuicios que le han sido causados, equivalentes al valor del terreno ocupado y que aparezcan probados dentro del proceso, por el gravamen que ha tenido que soportar los inmuebles mencionados, con la servidumbre de energía eléctrica impuesta de hecho, con la infraestructura y las Líneas eléctricas de alta tensión MIROLINDO-CEMEX de 1 15KV (1303.13 m2.) y 13.2KV (773.83m2) que viene ocupando ininterrumpidamente DOS MIL SETENTA Y SEIS metros cuadrados, con NOVENTA Y SEIS centímetros cuadrados (2076.96 m2), de los DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (2596.45) del lote de terreno de propiedad de mi representada.

1.2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda y que provienen del relato de la parte actora.

1.2.1. Desde el año 1967, la Compañía Electrolima ─Hoy─ Enertolima, construyó la infraestructura y las líneas de alta tensión Mirolindo-Cemex de 115 KV, 13.2. Kv por vía aérea, utilizadas para la transmisión y distribución de fluido eléctrico, con lo cual, de facto, ocupó el lote de mayor extensión, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria nº 350-0018987. Dicho lote, mediante Escritura Pública nº 739 del 5 de noviembre de 1996, de la Notaría Única de Armero - Guayabal, se dividió entre los hermanos E.A.Z.A., N.Z.A., J.H.Z.A.. Posteriormente, mediante Escritura Pública nº 0613 del 2 de mayo de 1012 (sic) de la Notaría Quinta de Ibagué, uno de los predios, identificado con matrícula inmobiliaria nº 350.201705 se le adjudicó a la señora M.N.G. de Zapata.

1.2.2. Desde entonces, en los predios aludidos, por cuenta de la empresa prestadora de servicios, se desarrollan, entre otras, las siguientes actividades: (i) paso de líneas de conducción de energía; (ii) colocación de torres para el montaje de las líneas de conducción; (iii) tránsito del personal por la zona ocupada para efectuar labores de reparación y mantenimiento; (iv) remoción de cultivos y obstáculos que impidan los trabajos de reparación y mantenimiento; (v) utilización de líneas para sistemas de comunicaciones, etc.

1.2.3. Así, desde hace más de 48 años, amparada en las leyes 126 de 1938, 56 de 1981 y 142 de 1994, Enertolima viene ocupando de hecho e ininterrumpidamente, 2076.96 m2, de los 2596.45 m2 que componen el lote de la señora M.N.G. de Zapata, a través de la infraestructura y líneas de alta tensión para la conducción eléctrica construida sobre las viviendas, lo que conlleva, además, un tránsito por el lote para la realización de las labores de vigilancia, conservación y mantenimiento de las redes, con lo cual se impide el desarrollo comercial y usufructo del lote, se afecta la salud y se crean inmensos riesgos para la integridad de los habitantes del inmueble.

1.2.4. El 10 de septiembre de 2009, Enertolima presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía, sobre el lote distinguido con matrícula inmobiliaria nº 350-130843 de propiedad del señor E.A.Z.A., dejando por fuera el resto de los lotes ocupados por E. y que en un comienzo formaban parte del predio de mayor extensión, entre ellos, el lote de propiedad de M.N.G., para no cumplir con la obligación legal de indemnizar lo correspondiente a la zona ocupada por la servidumbre.

1.2.4.1. De dicho proceso tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que profirió sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2013, mediante la cual se impuso servidumbre de conducción de energía eléctrica y se condenó a Enertolima al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta sentencia fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar ordenó al a quo renovar la actuación; ante esto, E. solicitó el retiro de la demanda, el cual fue aprobado mediante auto del 4 de febrero de 2014, con lo cual se desconoció lo ordenado por el superior y se incurrió en fraude procesal.

1.2.5. El 24 de noviembre de 2014, se celebró audiencia de conciliación entre Enertolima y la señora M.N.G., sin obtener acuerdo entre las partes y, por ende, cumpliendo el requisito de procedibilidad.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2. Mediante auto del 19 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda por encontrar demostrada la caducidad del medio de control invocado (fls. 168-171, c. ppl.). Así razonó el Tribunal la anterior decisión:

[E]sta corporación vislumbra que la ocupación permanente del bien inmueble derivada de la servidumbre de hecho alegada como fuente de los daños reclamados, ocurrió desde el año 1967, esto es, cuando se construyó la infraestructura y las líneas eléctricas para la transmisión y distribución de fluidos eléctricos.

Es decir, que desde dicha época se concretó el daño alegado por la demandante, teniendo también conocimiento del mismo cuando precisa que la entidad demandada ejerció las siguientes actividades en los predios de su propiedad: “a) Pasar líneas de conducción de energía eléctrica por los predios afectados. b) Colocar las torres necesarias para el montaje de líneas de conducción de energía eléctrica. c) Transitar libremente su personal por la zona ocupada, para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) R. cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas, etc.”

Ahora bien, no debe perderse de vista que la aquí demandante, adquirió los predios distinguido (sic) con la matrícula 350-20175, mediante escritura 0613 del 2 de mayo de 2012; pero tampoco puede dejarse de lado que este acto la ubica jurídicamente como causahabiente de los precedentes propietarios y, por tanto, el derecho que adquirió estaba afectado con todas las limitaciones fácticas y jurídicas que tenía con anterioridad y dentro de ellas está la caducidad de los daños generados por la servidumbre mencionada en la demanda.

A la luz de lo expuesto, se tiene entonces, que para calcular el término de caducidad, debe partirse desde el momento mismo en que se construyó la infraestructura para la conducción de energía eléctrica, esto es, desde el año 1967.

A partid de lo anterior, advierte esta Corporación que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, como quiera que entre el momento de la ocupación permanente (año 1967) a la fecha de la presentación de la demanda (16 de febrero de 2017), transcurrieron más de los dos años previstos en el numeral 2º literal i) del artículo 164 del CPACA.

3. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso...

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