Auto nº 68001-23-33-000-2017-01004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406621

Auto nº 68001-23-33-000-2017-01004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68 0 01-23-33-000-2017-01004-01( 61647)

Actor: Municipio de Suaita

Demandado: Consorcio del Interior (M. P. Ingeniería Ltda . y ASCOING Ltda . )

Referencia: Acción de controversias contractuales - Auto resuelve apelación desistimiento tácito de la demanda

TEMA: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación auto declara d esistimiento tácito de la demanda / no pago en oportunidad de los gastos ordinarios del proceso

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, por la no consignación de los gastos ordinarios del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 4 de agosto de 2017, el Municipio de Suaita (Santander), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda en contra del Consorcio del Interior (Ingeniería Ltda. y ASCOING Ltda.), con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de obra pública No. 201 de 2011 y sus adicionales y se le condene a pagar los perjuicios causados por falta de ejecución y mala calidad de la obra contratada, en la suma de $785'326.967,17.

2. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado

2. 1 Inadmisión de la demanda, subsanación y admisión de la misma

El 8 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda y le ordenó a la actora: i) adecuar el poder, identificando claramente el asunto; ii) acreditar la calidad del representante legal de la entidad y iii) estimar razonadamente la cuantía, subsanación que fue presentada oportunamente.

El 10 de noviembre de 2017 el a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados pertinentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, fijó en catorce mil pesos ($14.000) los gastos ordinarios del proceso, los que debían ser cancelados por la parte actora dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado del auto notificado el 14 de noviembre de 2017.

2.2 Requerimiento del a quo para el pago de los gastos ordinarios del proceso.

El 24 de enero de 2018, el a quo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, requirió a la parte actora para que acatara lo ordenado en el auto admisorio, para el efecto le concedió un plazo de 15 días para que efectuara el pago correspondiente, so pena de ser declarado el desistimiento tácito de la demanda. El auto fue notificado por estado del 25 de enero de 2018; sin embargo, la entidad demandante guardó silencio.

3. La decisión apelada

A través del auto de fecha 26 de abril de 2018, el fallador de primera instancia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, declaró la terminación del proceso, por desistimiento tácito de la demanda de controversias contractuales, por cuanto la parte actora no aportó en el término concedido para tal fin, la suma señalada para los gastos ordinarios del proceso. Dicha providencia fue notificada por estado el 27 de abril de 2018.

4. El recurso de reposición y en subsidio de apelación

El 2 de mayo de 2018, la parte demandante, a través de apoderada, presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de 26 de abril del mismo año, que declaró el desistimiento tácito de la demanda. Dicho recurso lo sustentó así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“[E] l argumento que origino el desistimiento ordenado por el despacho, no tiene asidero jurídico, teniendo cuenta que el mismo 26 de abril de 2018 se radico en el Despacho de la Magistratura, memorial con el que se allega la consignación para cubrir los gastos procesales, que habían sido indicados por el juez de conocimiento.

Conforme a lo anterior, claramente se puede deducir que el proceso de la referencia no ha permanecido inactivo, pues se evidencia que luego de proferido el auto que Admite la demanda 10 de abril de 2018 (sic), se han venido realizando actuaciones con el fin de mantener vigente el proceso, entre esas el memorial que allega la respectiva consignación de los gastos del proceso, para que se proceda a su notificación.

Ahora bien, es importante recalcar que es deber del juzgado, requerir a la parte demandante para que impulse el proceso, esto es, para que realice el acto procesal correspondiente antes de decretar un desistimiento tácito, ello, en concordancia con el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. No obstante, luego de revisado el expediente, es claro que previo a que se decretara el desistimiento tácito, se aporta la consignación de los gastos del proceso, a fin de poder continuar con el trámite respectivo, esto es, notificar a la parte demandada” .

El día 9 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto suspensivo, decisión que fue notificada por estado el 10 de mayo de 2018.

6. Trámite de segunda instancia

El 17 de mayo del año en curso, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente de la referencia a esta Corporación mediante el oficio No. 504-680012333000-2017-01004-00, sin que se hubiera corrido el traslado del recurso de que trata el numeral 2 del artículo 244 del CPACA.

Por lo anterior, mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, por economía procesal el despacho sustanciador ordenó por Secretaría dar traslado a la parte demandada del recurso de apelación interpuesto. El auto fue notificado a las partes por estado del día 27 del mismo mes y año y al Ministerio Público el día 31 siguiente.

Según constancia S. del 10 de agosto de 2018, el término concedido a la parte demandada para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora corrió desde el 30 de julio de 2018 hasta el 1 de agosto de 2018, plazo en que las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Conforme con lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A, la Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderada, en contra el auto del 26 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró el desistimiento tácito de la demanda de controversias contractuales, por la no consignación de los gastos ordinarios del proceso.

De otra parte, el despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la decisión que se va adoptar no pone fin al proceso.

2 . El desistimiento tácito de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa

El desistimiento tácito de la demanda es una de las formas anormales de terminación de los procesos, en virtud de la cual, el legislador estableció un plazo perentorio para que la parte demandante deposite dentro del término señalado por el juez los gastos ordinarios del proceso, pues, de no hacerlo, se entenderá por desistida la demanda o la actuación correspondiente y así lo dispondrá el juez.

Respecto de la definición e implicaciones del desistimiento tácito, la Corte Constitucional ha señalado:

El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse ”.

No obstante, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de manera estricta y rigurosa, toda vez que corresponde al juzgador ponderar los preceptos constitucionales, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, esto es que se debe analizar cada caso con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia y economía y el acceso a la administración de justicia. Así lo señaló recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera:

“(…) Como lo ha señalado la doctrina, la figura del desistimiento tácito persigue un objetivo principal cual es ` sancionar la negligencia y desinterés que muestran algunos demandantes al no cumplir con una carga que les corresponde para poder darle el impulso necesario a sus procesos' . No se puede entonces dudar que el precepto contemplado en el inciso 2º del artículo 207.4 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, pretende contribuir a un mejor y más ágil desempeño en la Administración de Justicia, cometido éste que -debe enfatizar la Sala en este lugar-, no es el único y ha de aplicarse de manera armónica con el resto de principios constitucionales fundamentales que, de consuno, buscan asegurar el acceso a la justicia y su efectiva y material realización en un Estado social de derecho .

En pocas palabras, la aplicación del principio de eficacia y exclusión de actuaciones negligentes en las que, ocasionalmente, suelen incurrir las partes procesales, no...

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