Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03821-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03821-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03821-00 (AC)

Actor: D.C.M.B., QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES H.M.M.Y.D.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE IBAGUÉ, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL BOGOTÁ Y SANITAS EPS

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora D.C.M.B., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores H.M.M. y D.M.M., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bogotá y Sanitas EPS.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora C.M.B., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bogotá y Sanitas EPS, como consecuencia de su presunta omisión de pago de los dineros correspondientes a la licencia de maternidad de la cual es beneficiaria y la desafiliación al Sistema General de Seguridad Social, en atención a que el cargo que ocupaba como titular del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá fue provisto de manera definitiva.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“1. S. se amparen nuestros derechos fundamentales de petición, salud, trabajo en condiciones de dignidad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad, vulnerados por las accionadas.

2. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas Sanitas EPS y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (sic), que dentro del perentorio término de 48 horas procedan a realizar el pago de la licencia por maternidad causada con ocasión del nacimiento de mi hija H.M.M., particularmente los 24 días de salario de septiembre pendientes de pago y que los que corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2018, me sean consignados a más tardar, en la misma fecha en que se haga el pago de salarios a los servidores de la Rama Judicial en la Seccional Bogotá.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (sic), que para todos los efectos legales y prestacionales, me tengan vinculada como Jueza Tercera Administrativa de Bogotá en provisionalidad y en situación administrativa de licencia por maternidad, desde el 7 de septiembre y hasta el 6 de noviembre de 2018, sin solución de continuidad.

Subsidiariamente, se le dé la orden al Tribunal Superior de Ibagué, que para todos los efectos legales y prestacionales, me tenga reintegrada como Jueza Tercera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en propiedad y en situación administrativa de licencia por maternidad, desde el 7 de septiembre de 2018”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora D.C.M.B. es funcionaria de la Rama Judicial con derechos de carrera, en tal virtud, es la titular del Juzgado Tercero (3º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo 49 de 29 de mayo de 2018 nombró a la señora M.B. en provisionalidad como Jueza Tercera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a partir del 1º de junio de 2018.

Con el fin de cumplir con el referido encargo, la actora solicitó al Tribunal Superior del Distrito de Ibagué que le fuese otorgada una licencia no remunerada por el término en que se desempeñase como Jueza Tercera Administrativa Oral del Circuito de Bogotá, la cual le fue concedida mediante Resolución 054 de 29 de mayo de 2018.

Bajo el contexto anterior, puso de presente que en el lapso en que se presentaron los hechos descritos se encontraba en estado de gravidez, que presentó complicaciones por el surgimiento de patologías relacionadas con dicho estado. Razón por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Resolución 10 de 5 de julio de 2018 le concedió una licencia “pre parto”.

Así las cosas, indicó que el 17 de julio de 2018 dio a luz a la menor H.M.M., hecho que le fue comunicado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de correo electrónico enviado el 19 del mismo mes y año, con el fin de que se tramitara la licencia por maternidad a que había lugar.

Refirió que el cargo de Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se proveyó en propiedad, bajo ese entendido, la persona designada para ese efecto tomó posesión el 7 de septiembre de 2018; así, sostuvo que tuvo conocimiento de ese hecho el 12 del mismo mes y año, fecha en la cual aún era beneficiaria de la citada licencia.

Arguyó que como consecuencia de lo anterior fue desvinculada de la planta de personal del Despacho en el cual se encontraba en provisionalidad.

En ese orden de ideas, afirmó que solicitó el pago de los dineros de la licencia de maternidad de la cual es beneficiaria, sin que a ese efecto se produjeran los desembolsos requeridos.

Asimismo, puntualizó que requirió su reincorporación al Juzgado Tercero (3º) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Despacho respecto del cual tiene derechos de carrera; sin embargo el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué le informó que tal solicitud no era viable, toda vez que mientras estuviese vigente la licencia de maternidad, su entidad nominadora era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Expuso que esa situación puede comportar un impacto directo de sus derechos laborales y prestacionales, en razón a que puede afectar la solución de continuidad de los servicios prestados a la Rama Judicial.

Concluyó que ello igualmente configura un desmedro de su mínimo vital y el de su núcleo familiar, en el entendido que carece de recursos para hacer frente a la contingencia que supone el nacimiento y primeros cuidados que se le deben brindar a un neonato, hecho que no le permite desempeñarse en sus funciones.

Trámite

Mediante auto de 19 de octubre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, mediante proveído de 16 de noviembre de 2018 se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Tolima, por tener interés en las resultas de la acción.

Intervenciones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bogotá, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Manifestó que como empleadora de la señora D.C.M.B., mientras se desempeñó como Jueza Tercera Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá en provisionalidad, ha efectuado los pagos periódicos al Sistema General de Seguridad Social, inclusive del lapso que comprendió la licencia de maternidad de la actora.

De otro lado, sostuvo que realizó los pagos a favor de la actora de los dineros por concepto de licencia de maternidad hasta el 6 de septiembre de 2018, fecha a partir de la cual la EPS Sanitas realizó el desembolso de los montos destinados a cubrir ese ítem a órdenes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Tolima.

Sin embargo, afirmó que mediante escrito de 2 de agosto de 2018 requirió a la citada EPS, con el fin que efectuara el desembolso de dineros y en esa medida, continuar con el pago a la actora de las sumas causadas por ese concepto.

La EPS Sanitas pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Indicó que las circunstancias descritas en el escrito de tutela, que la actora considera como lesivos a los derechos fundamentales fueron superados, puesto que efectuó los pagos a que había lugar, con ocasión de la licencia de maternidad de la cual es beneficiaria.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, como consecuencia de retrasar el pago de la licencia de maternidad a la cual tiene derecho, con ocasión del nacimiento de su hija H.M.M..

Subsidiariedad de la acción de tutela

Con relación a la subsidiaridad, es preciso señalar que, en principio, la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador haya previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, ha elaborado medios de control y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones. Igualmente, ha previsto la naturaleza, ejercicio y garantía de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela las siguientes:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa...

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