Auto nº 27001-23-33-000-2016-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406661

Auto nº 27001-23-33-000-2016-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 27001-23-33-000-2016-00133-01(61188)

Actor : N.I.M. CASAS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Auto)

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de autos en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 smlmv. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable.

N.I.M.C., a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con el error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó en la expedición de las sentencias del 23 de marzo de 2012 y del 6 de septiembre de 2011, respectivamente. El Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido.

1. El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código.

A su vez, el artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales.

2. El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y...

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