Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406673

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2008 -00159- 01(43176 )

Actor: J.B.C.

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y accionada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 109-121, c. ppal).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor J.B.C., contra quien se adelantaron dos investigaciones penales por los presuntos delitos de cohecho y prevaricato, que terminaron respectivamente con preclusión de la investigación y sentencia absolutoria. El demandante fue privado de su libertad desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 8 de abril de 2008 (f. 9, c. ppal.) y adicionada el 26 de septiembre de 2008 (f. 102-103, c. ppal.), el señor J.B.C., a través de apoderado judicial, solicitó se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y se accediera a las pretensiones (f. 3-4, 102 c. ppal):

1. Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación, por haber privado ilegal e injustamente de la libertad, al doctor J.B.C. del 14 de diciembre de 2004 al 7 de junio de 2005.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar a mi poderdante, por concepto de perjuicios morales 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Por concepto de perjuicios materiales, el pago de salarios, primas y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día que fue desvinculado del cargo, hasta que se hizo efectivo el reintegro al cargo que venía desempeñando mi poderdante, por los siguientes valores o los valores que se logre probar: salario $3.900.000 mensual, prima legal $3.900.000 anual, prima extra legal $3.900.000 anual.

4. La indexación de los salarios, primas y prestaciones sociales de percibir.

5. Así mismo, se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que quede en firme la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago por parte de la entidad demandada.

6. Que se haga efectiva la sentencia conforme lo determina el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

7. Al pago de costas y agencias en derecho.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante señaló los siguientes hechos que se resumen (f. 2-3 y f. 102-103 c. ppal):

En el año 2004, el señor J.B. laboraba como F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y, a raíz de unos hechos que indagaba, se iniciaron en su contra dos procesos penales por los delitos de cohecho y prevaricato.

Como consecuencia de las investigaciones en su contra, fue privado de la libertad con detención domiciliaria desde el 14 de diciembre de 2004 al 16 de febrero de 2005, luego con detención en establecimiento carcelario desde el 17 de febrero de 2005 al 7 de junio de 2005, para volver a detención domiciliaria desde el 8 de junio hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual obtuvo su libertad por vencimiento de términos.

El proceso penal por el delito de prevaricato por acción culminó con sentencia absolutoria del 1 de febrero de 2007 dictada por la Corte Suprema de Justicia, mientras que el proceso penal por el punible de cohecho terminó con resolución de preclusión del 28 de febrero de 2007 dictada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

Como consecuencia de la privación injusta de la que fue objeto, se le causaron daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos por la accionada, la que incurrió en una “torcida y errónea” interpretación de las pruebas y las normas.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA

En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la demandada (f. 125-136, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la acción y manifestó no constarle los hechos enunciados por el actor, los que debían ser probados.

Refirió que si bien los procesos penales por los delitos de cohecho y prevaricato por acción culminaron con sentencia absolutoria y preclusión de la investigación, ello no significa una condena automática de la entidad, pues la medida de detención preventiva se impuso en cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, máxime cuando existían dos indicios graves de responsabilidad.

Propuso como excepción la ineptitud sustantiva y probatoria de la demanda, toda vez que: i) los documentos aportados son copias simples que carecen de autenticidad, ii) no existe prueba de la detención en establecimiento carcelario del señor J.B. y iii) no se probó la falla en el servicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la responsabilidad patrimonial de la accionada, así (f. 324-342, c. ppal):

PRIMERO.- DECLARASE la responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor J.B.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor J.B.C., a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, los salarios y demás prestaciones legales que resulten del período comprendido entre el catorce (14) de diciembre al treinta y uno (31) diciembre de 2004. La anterior suma, deberá ser indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor J.B.C. a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales vigentes.

CUARTO.- NEGAR las restantes súplicas de la demanda.

QUINTO.- Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios materiales y morales, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A.

SEXTO.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998).

SEPTIMO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas a la entidad demandada.

Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la privación de la libertad, señaló que en aquellos casos en los que la absolución se da por falta de pruebas o por el beneficio de la duda, no es necesario acreditar la falla del servicio y, en tal caso, se tiene que la privación es injusta, pues desde todo punto de vista resulta desproporcionado exigir al particular que soporte esta en forma inerme y sin derecho a algún tipo de compensación.

En el sublite, comoquiera que el actor fue privado de su libertad por unos delitos por los cuales posteriormente fue absuelto, procede su indemnización, por lo cual, el Tribunal reconoció por concepto de perjuicio moral la suma de 85 smlmv, y por daño material en la modalidad de lucro cesante los ingresos dejados de percibir desde el 14 de diciembre 2004 al 31 de diciembre de la misma anualidad, al considerar que en el plenario se encontró demostrado que el restante de tiempo en el que fue suspendido de sus funciones, le fue reconocido y pagado por la Fiscalía.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN

Parte actora. Luego de indicar que la accionada incurrió en una falla del servicio al haber cometido una serie de errores como consecuencia de los cuales privó de la libertad al señor B.C., manifestó su inconformidad con la sentencia impugnada en lo que atañe a la liquidación de perjuicios, así (f. 344-356, c. ppal.):

El Tribunal señaló que la privación de la libertad ocurrió del 14 de diciembre de 2004 al 20 de diciembre de 2005, empero, no tuvo en cuenta el tiempo de detención domiciliaria, por lo que en realidad el actor estuvo privado de su libertad desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 29 de marzo de 2007, esto es, un total de 27 meses y 7 días.

Del tiempo que el actor estuvo privado de la libertad, el Tribunal solo reconoció e indemnizó el periodo del 14 al 31 de diciembre de 2004, liquidación que no se ajusta a todo el tiempo de privación y los perjuicios materiales por lucro cesante causados, los que se estimaron en $135.000.000. Aunado a ello, el que la Nación-Fiscalía General de la Nación haya realizado una liquidación parcial de pago, no significa que con ello hubiese pagado todo los ingresos dejados de percibir por el señor B..

En las pretensiones se solicitó como perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de $100.000.000, por concepto de los gastos de honorarios que el actor tuvo que pagar; empero no hubo un pronunciamiento con relación a los mismos.

Por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma 600 smlmv y el Tribunal solo reconoció 85 smlmv, aspecto que no es compartido dado el tiempo de reclusión.

Nación-Fiscalía General de la Nación. Presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitó su revocatoria al considerar que (f. 384-392, c. ppal.):

El a quo condenó a la entidad bajo un régimen de responsabilidad objetivo, sin embargo, un análisis a la jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta acerca de que la Sección Tercera en materia de...

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