Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406729

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2018

Fecha03 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00031-00(61082)

Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA

Demandado: OBRAS Y MONTAJES S.A.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Temas: CAUSAL 5 DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN DECRETO DE PRUEBAS SIN FUNDAMENTO LEGAL / OMISIÓN PRÁCTICA DE PRUEBA DECRETADA SIN FUNDAMENTO LEGAL / EJERCICIO OPORTUNO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Requisitos de la causal. Procede la causal cuando el Tribunal de arbitramento haya negado una prueba pedida oportunamente sin fundamento legal o haya dejado de practicar una prueba decretada sin fundamento legal. En ambos casos, es necesario que i) la omisión se hubiere alegado oportunamente mediante el recurso de reposición y ii) argumentar la razón por la cual la prueba omitida pudiera tener incidencia en la decisión. CAUSAL 7 DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA Los fallos en conciencia en Colombia están proscritos para los tribunales de arbitramento de la contratación pública, en tanto que ellos prescinden de toda motivación y de las pruebas, pues los árbitros se apoyan en su íntima convicción, por lo que no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria. CAUSAL 9 DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA La causal 9 respecto de la acusación de ser un fallo citra petita se resuelve a la luz de la nueva normativa procesal, artículo 282 del CGP, comparando lo pretendido y lo excepcionado, con lo resuelto en el respectivo laudo arbitral.

Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Obras y Montajes S.A.S., contra el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre el Banco de la República, como parte convocante, y la sociedad Obras y Montajes S.A.S., como parte convocada -y demandante en reconvención-, laudo en el cual se resolvió (se transcribe de forma literal):

A. sobre las pretensiones de la demanda:

“1. Acoger la Primera Pretensión Principal y, en consecuencia, declarar que el Contrato 0135-01051400 del 25 de julio de 2014 celebrado entre el Banco de la República y Obras y Montajes S.A.S. terminó el 10 de diciembre de 2014 por vencimiento del plazo pactado.

“2. Acoger la Segunda Pretensión Principal y, en consecuencia, declarar que Obras y Montajes S.A.S. incumplió el Contrato 0135-01051400 del 25 de julio de 2014, tanto con relación a la ejecución de las obras contratadas, como con referencia a las obligaciones contraídas para su cumplido desarrollo.

“3. Denegar la Tercera Pretensión Principal.

“4. Acoger la Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión Principal y, en consecuencia, declarar que Obras y Montajes S.A.S. estaba obligada a pagarle al Banco de la República como única indemnización la cantidad de $138'465.000 , correspondiente a la cláusula penal estipulada en la § 11 del Contrato 0135-01051400 del 25 de julio de 2014.

“5. Acoger la Segunda Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión Principal y, en consecuencia, declarar que el Banco de la República , en ejercicio de la § 11 del Contrato 0135-01051400 del 25 de julio de 2014 y a la terminación del mismo, estaba autorizado para descontar del saldo pendiente el valor de la cláusula penal pactada, esto es, $138'.465.000 .

“6. Acoger la Tercera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Pretensión Principal y, en consecuencia, declarar que como consecuencia del descuento efectuado al tenor de la § 11 del Contrato 0135-01051400 del 25 de julio de 2014, el Banco de la República recibió de Obras y Montajes S.A.S. el pago de la totalidad de los perjuicios causados por su incumplimiento contractual.

“7. Denegar la Cuarta Pretensión Principal.

“8. Acoger la Quinta Pretensión Principal y, en consecuencia, aprobar la liquidación final del Contrato 0135-01051400 de 25 de julio de 2014 en la forma y por el monto indicado en la comunicación SGG-SC-14314 cursada el 3 de julio de 2015 por el Banco de la República a Obras y Montajes S.A.S. , valga decir:

Descripción

Valor $

Costos Directos: Valor obra ejecutada

307.442.100

Administración (10%)

30.744.210

Imprevistos (10%)

30.744.210

Utilidad (5%)

15.372.105

Valor obra ejecutada antes de I.V.A.

384.302.625

I.V.A. sobre utilidad

2.459.537

Valor obra ejecutada incluido I.V.A.

386.762.162

Menos valor de salvamento

-27.000.000

Menos valor cláusula penal contractual

-138.465.000

Valor total antes de descuentos y retenciones de ley

221.297.162

Valor neto después de descuentos y retenciones

211.820.258

B. Sobre las pretensiones de la Reconvención:

Denegar las Pretensiones de la Reconvención, tanto principales como subsidiarias.

C. Sobre las Excepciones:

1. En cuanto a las Excepciones de la Convocada:

a. Declarar no probadas las Excepciones marcadas con los Nos. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 4.1, 4.2, 4.4 y 5.

b. Declarar probada la Excepción No. 4.3 y, en consecuencia, declarar que el Banco de la República no puede incluir en la liquidación del Contrato 0135-01051400 del 25 de julio de 2014 monto de perjuicios diferente de la cantidad de $138.465.000 , correspondiente a la cláusula penal estipulada en la § 11 del referido Contrato.

2. En cuanto a las Excepciones de la Convocante y de la ANDJE:

Estar a lo consignado en la §E.2 del capítulo VI de este Laudo sobre no necesidad de ocuparse de las Excepciones de la Convocante y de la ANDJE, debido a lo resuelto con relación a las Pretensiones de la Reconvención.

D. Sobre los juramentos estimatorios:

Estar a lo consignado en la § F del capítulo VI de este Laudo y, por consiguiente, abstenerse de sancionar tanto al Banco de la República como a Obras y Montajes S.A.S. en los términos del artículo 206 del C.G.P.

E. Sobre costas del Proceso:

Estar a lo consignado en la § H del capítulo VI de este Laudo y, por tanto, abstenerse de imponer condena en costas.

F. Sobre pago de la liquidación del Contrato 0135-01051400 del 25 de julio de 2014:

1. Disponer que:

a. En caso de que a la fecha de este Laudo Obras y Montajes S.A.S. no haya reclamado, o de cualquier otra forma hecho efectivo, el cheque o pago de la cantidad de $211.820.258 , correspondiente al saldo neto resultante a su favor con motivo de la liquidación del Contrato 0135-01051400 del 25 de julio de 2014 (§ A (8) supra) , el Banco de la República deberá pagarle a Obras y Montajes S.A.S. el monto antes mencionado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo.

b. En caso de que el Banco de la República deba efectuar el pago de la cantidad de $211.820.258 según lo establecido en el literal (a) precedente, la misma deberá ser indexada con base en el I.P.C. aplicable, a partir del 3 de julio de 2015.

c. En caso de mora del banco de la República en el pago de la cantidad de $ 211.820.258 y su correspondiente indexación (de ser requerido que lo haga), se causarán intereses de mora a su cargo y en favor de Obras y Montajes S.A.S. a partir de la fecha indicada en el literal (a) precedente y hasta cuando se efectué (sic) la totalidad del pago adeudado.

G. Sobre aspectos administrativos:

1. Ordenar la liquidación final de las cuentas de este Proceso y, si a ello hubiere lugar, la devolución al Banco de la República , por una parte, y a Obras y Montajes S.A.S. , por la otra parte, y en idéntica proporción (50 - 50), de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos de Secretaría, Varios y Otros”.

2. Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes.

3. Remitir el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje, para que proceda al archivo del mismo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El procedimiento arbitral

Con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el contrato 0135-01051400, celebrado el 25 de julio de 2014 entre el Banco de la República y Obras y Montajes S.A.S., se integró el Tribunal de arbitramento para conocer de la demanda instaurada por la entidad pública contratante en contra del contratista mencionado (se transcribe la cláusula en forma literal):

Cláusula compromisoria : Las partes acuerdan someter a la decisión de un tribunal de arbitramento cualquier diferencia, controversia o conflicto que surja entre ellas en relación con la celebración, ejecución o terminación de este contrato, que no haya podido ser resuelta por ellas de común acuerdo dentro de los treinta (30) días comunes siguientes al momento en que la controversia o diferencia haya sido planteada por cualquiera de las partes a la otra por escrito. El tribunal de arbitramento tendrá su sede en Bogotá D.C., actuará bajo la administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fallará en derecho y estará conformado por un (1) árbitro, si la controversia no tuviere valor, o éste fuere inferior o igual a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 S.M.L.M.V.), caso en el cual el árbitro será designado de común acuerdo por las partes, de las listas de árbitros inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá. Si las...

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