Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-04005-00 (AC)

Actor: W.H.G.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Tema: Tutela contra providencia judicial; reconocimiento de la mesada catorce- Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 .

Derechos Fundamentales Invocados: Debido proceso.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor W.H.G., por conducto de apoderado especial, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de junio de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2018, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de junio de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 73001-33-33-002-2016-00247-00, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que nació el 22 de abril de 1970 y que laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014.

4. Expresó que la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., por medio de la Resolución núm. GNR 27868 de 6 de febrero de 2015, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.272.787 para el año 2015.

5. Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. GNR 27868 de 6 de febrero de 2015.

6. Adujo que C. al resolver el respectivo recurso de reposición interpuesto, por medio de la Resolución núm. GNR 164409 de 3 de junio de 2015 decidió modificar la Resolución núm. GNR 27868 de 6 de febrero de 2015, reliquidando su pensión de vejez.

7. Expresó que presentó ante C. el 13 de julio de 2015, solicitud para que se le reconociera y pagara la mesada catorce, la cual fue denegada mediante el Oficio núm. BZ2015_6224813-18445309 de 13 de julio de 2015 y las resoluciones núm. VPB 63814 de 29 de septiembre de 2015 y núm. GNR 27868 de 6 de febrero de 2015.

8. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., en la cual solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos indicados supra y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la demandada el reconocimiento y pago de la mesada catorce, desde el año 2016.

Sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-002-2016-00247-00

9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 23 de junio de 2017, decidió:

“[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.

10. El Juzgado al resolver el caso concreto indicó que:

“[…] En ese orden de ideas, encuentra el despacho que le asiste razón al apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al afirmar que la demandante no tiene derecho a reclamar la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Analiza el Despacho que de acuerdo con el Acto Legislativo 001 de 2005, en su parágrafo transitorio 6°, se exceptúan de lo establecido en el inciso 8°, quienes perciba una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, por lo que conforme a la prueba documental arrimada al plenario, se tiene que al señor W.H.G. adquirió su status de pensionado con posterioridad a ésta fecha, razón por la que no le asiste el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, analiza el juzgador que la ampliación del Decreto 2090 de 2003, que hizo el Decreto 2655 de 2014, respecto del régimen especial para actividades de alto riesgo, no implica per se, el reconocimiento de la mesada adicional o mesada catorce, por cuanto dichos decretos tan solo hacen referencia a las condiciones especiales, por la actividad desarrollada (actividad de alto riesgo), para la adquisición del derecho a la pensión, más no respecto de la mesada adicional que contemplaba la Ley 100 de 1993, la cual fue abolida en los términos que señala el acto legislativo 01 de 2005, norma que no se derogó ni modificó con el Decreto 2655 de 2014 […]”.

Sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 73001-33-33-002-2016-00247-00

11. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“[…] PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué […]”.

12. Indicó que con fundamento en el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 se evidencia que las personas que hubieran adquirido el derecho a la pensión con posterioridad a la vigencia de dicha reforma constitucional, esto es, 25 de julio de 2005, les quedaba prohibido percibir más de 13 mesadas pensionales al año, con la excepción estipulada en el parágrafo transitorio sexto, es decir, de aquellos a quienes se les causó su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y su mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que implicaba que podían seguir gozando de catorce mesadas pensionales al año.

13. En ese orden de idea, indicó que la intención del Acto Legislativo núm. 01 de 2005 frente al tema de la mesada catorce, consistió en limitar el respectivo número de mesadas anuales reconocidas a los pensionados, bien sea que pertenezcan a un régimen especial o al régimen general de pensiones, salvo en lo establecido en el parágrafo transitorio sexto de dicho acto legislativo. Expresó que:

“[…] Al respecto considera este Colectivo que la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 desapareció de la vida jurídica con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, para todas aquellas personas que consolidaron su derecho pensional con posterioridad a la vigencia del precitado Acto, salvo en los siguientes eventos:

Para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios; y

Que dicha pensión se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011, sin importar la existencia de regímenes pensionales de carácter especial, como el que nos concita para esta acción.

Así las cosas, tal y como se indicó en párrafos precedentes, la naturaleza y origen de la mesada 14 se encuentra en el Régimen General de la Seguridad Social en Pensiones y no es una prestación propia del régimen especial o exceptuado, por lo no (sic) es viable pretender la aplicación de normas extrañas a su propia naturaleza.

En este orden de ideas, las disposiciones legales aplicables al caso bajo examen no son otras que el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo N°. 01 de 2015, que establecen que para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, debe adquirirse el estatus pensional antes del 25 de julio de 2005 o, de manera excepcional, antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

14. Señaló que en el caso concreto el señor W.H.G. adquirió la pensión de vejez mediante la Resolución núm. GNR 27868 del 06 de febrero de 2015, efectiva a partir del 11 de enero de 2014, es decir, que se le reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Núm. 01 de 2005.

15. Adujo que si bien es cierto el valor de la pensión reconocida no superó los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que para el año 2014, el respectivo valor del SMLMV era de $616.000, indicó que en los términos del parágrafo transitorio 6.° del Acto Legislativo núm. 1 de 2005, no era procedente el reconocimiento de la mesada catorce, toda vez que la excepción allí establecida, solo lo era para las respectivas pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011, lo cual no aconteció en el presente caso.

16. Finalmente, indicó que no le asistía razón a la parte actora al señalar que con base en el Decreto 2655 de 17 de diciembre de 2014, el Acto Legislativo 01 de 2005 no le era aplicable a los funcionarios del INPEC por ser un régimen pensional especial exceptuado hasta el año 2024. Textualmente, señaló:

“[…] Si bien dichos servidores han sido cobijados con algunas prerrogativas en materia salarial y prestacional más favorables que las de otros servidores públicos, ello no significa, como lo entiende el recurrente, que su situación...

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