Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2018-03479-01 (AC)

Actor: J.E.G.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor J.E.G.S., mediante apoderada especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, que, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 22 de mayo de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2016-00145-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. -FOMAG-, mediante la cual revocó la sentencia de 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., que había accedido a las pretensiones de la demanda.

I.2.- Hechos

Indicó que mediante la Resolución núm. 385 de 3 de junio de 2014 el FOMAG le concedió el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus, esto es, la prima de alimentación, la prima de navidad y la prima de servicios.

Adujo que el 9 de noviembre de 2015 solicitó ante el FOMAG la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al retiro definitivo, petición que fue negada mediante Resolución núm. 957 de 13 de noviembre de 2015.

Adujo que, en virtud de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó dicha resolución con el fin de que se declarara su nulidad y, en consecuencia, se ordenara al FOMAG la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Sentencia de 20 de junio de 2017 proferida por el Juzgado dentro d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2016-00145-00

La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

[…]

Se DECLARAN no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 957 del 13 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a reliquidar la pensión de jubilación del señor J.E.G.S., a partir del 12 de enero de 2015, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, incluyendo además del sueldo y la prima de vacaciones; también la prima de alimentación, prima de navidad y la prima de servicios; suma que recibirá los incrementos anuales de ley, con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

La entidad condenada pagará a la parte demandante las diferencias que resulten entre la requilidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional requilidada mediante la Resolución No. 0385 del 3 de junio de 2014, como se dijo a partir del 12 de enero de 2015.

Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

La entidad demandada podrá efectuar los descuentos en aportes sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal, conforme a lo expuesto en este proveído.

[…]”.

El Juzgado al resolver el caso concreto, adujo que:

[…]

Una vez analizados los factores devengados por la demandante en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (2014-2015), que da cuenta la certificación obrante a folio 21 del expediente, se tiene que el actor devengó entre otros factores en dicho periodo, además del sueldo y la prima de vacaciones, que corresponde a los que sirvieron de base para el reconocimiento pensional, también la prima de alimentación, prima de navidad y prima de servicios, las cuales no fueron incluidas en su reliquidación pensional debiendo serlo, por lo que habrá entonces de declararse la nulidad de la Resolución No. 0957 del 13 de noviembre de 2015, y teniendo en cuenta que en los docentes oficiales son reconocidas y pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación - Ministerio de Educación...

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