Auto nº 25000-23-26-000-2003-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406973

Auto nº 25000-23-26-000-2003-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-26-000-2003-00151-01 ( 55775 )

A ctor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: G.R.P.Y.L.E.C.Á.

Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: Nulidades procesales - Taxatividad / Nulidad por pretermisión de la primera instancia - Anulación de las actuaciones surtidas desde la fijación en lista del proceso, incluida la sentencia del a quo.

El despacho se pronuncia sobre la configuración de la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C., en lo relacionado con la pretermisión de una de las instancias.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 18 de diciembre de 2002, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de los señores G.R.P. y L.E.C.Á., con el fin de que se les declare responsables de la condena de $38'312.013.48, que la entidad le pagó al señor J.C.T.M., en cumplimiento de la sentencia del 15 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 94 D 9901.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

El 29 de mayo de 1992, el señor J.C.T.M., a la altura de la calle 26 de Bogotá, fue interceptado por los agentes de la Policía Nacional G.R.P. y L.E.C.Á., quienes le ordenaron que detuviera su vehículo, lo requisaron, le hurtaron, entre otras cosas, 8.000 dólares y lo lesionaron con arma de fuego.

Para el momento de los hechos, el señor C.Á. portaba el uniforme de la Policía Nacional y el señor R.P. vestía de particular.

Con ocasión de los anteriores hechos, los demandados fueron separados del servicio y condenados a penas de 40 y 42 meses de prisión por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá.

El señor T.M. promovió el proceso pertinente de reparación directa en contra de la Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió a sus pretensiones y emitió la condena pertinente, que fue pagada por la parte actora.

2. Trámite de primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante providencia del 20 de febrero de 2003, en cumplimiento de lo cual la Secretaría del a quo remitió las citaciones pertinentes para efectos de notificación personal, siendo entregada solo la dirigida al señor L.E.C.Á..

2.2. El 18 de julio de 2003, se presentó en la Secretaría del a quo el abogado F.A.C., quien contaba con “licencia temporal vigente” y aportó el poder otorgado por el señor C.Á., por lo que se procedió con la notificación personal del auto admisorio de la demanda.

A su vez, mediante escrito del 25 de julio de 2003, el referido apoderado renunció al poder conferido, por “no tener competencia para actuar”, manifestación que fue aceptada por auto del 14 de agosto siguiente.

2.3. En el caso del señor G.R.P. se remitieron las citaciones pertinentes para efectos de notificación personal, pero ante la imposibilidad de la entrega, se procedió a su emplazamiento, a través de edicto fijado el 27 de abril de 2004.

2.4. Mediante memorial del 5 de mayo de 2004, la señora Flor Alba P.T. informó que el señor R.P. había fallecido desde el 17 de noviembre de 2001, para lo cual allegó copia del certificado de defunción y del registro civil de matrimonio.

2.5. A través de providencia de sala del 10 de junio de 2004, el Tribunal tuvo como sucesora procesal del referido demandado a la señora P.T., a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda el 3 de agosto de 2005.

2.6. El proceso se fijó en lista el 25 de octubre de 2005 y dentro del término de traslado los demandados no se pronunciaron.

2.7. Por auto del 19 de enero de 2006, se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora.

2.8. Una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, les fueron remitidas las diligencias, correspondiéndoles por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual recibió el expediente el 31 de agosto de 2006 y avocó su conocimiento el 12 de septiembre siguiente.

2.9. El 22 de abril de 2008, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervino la Policía Nacional y el último de los mencionados.

2.10. El 6 de junio de 2008, el proceso ingresó al despacho para fallo y, por auto del 24 de junio siguiente, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de los demandados.

Lo anterior, ante la evidencia de que el señor L.E.C.Á. fue notificado a través de una persona que no tenía facultad para representarlo, dado que su apoderado contaba con “licencia...

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