Auto nº 85001-23-33-000-2016-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407109

Auto nº 85001-23-33-000-2016-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-001 91-01(61 535)

Actor: UNIÓN TEMPORAL MEGAPAZ S.A. Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra contra la decisión tomada en audiencia inicial el 8 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

1. El 26 de agosto de 2016, la Unión Temporal MEGAPAZ y uno de sus integrantes -INGECOL S.A.-, en ejercicio de la acción de controversias contractuales presentaron demanda contra el departamento de Casanare, con la finalidad de que se declare que éste incumplió el contrato 210 del 11 de febrero de 2011; además y como consecuencia de lo anterior, solicitaron que el contrato sea liquidado, que se declare el valor de la mayor cantidad de obra ejecutada por el contratista y que se condene a la entidad territorial al pago de unos rubros de dinero (folio 17, cdno 1).

2. El 10 de octubre de 2016 se admitió la demanda, se ordenó tener como litisconsortes a los demás integrantes de la Unión Temporal MEGAPAZ S.A. y se ordenó notificar personalmente a la demandada, a los litisconsortes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. El 23 de febrero de 2017, junto con la contestación de la demanda, el departamento de Casanare llamó en garantía al municipio de Paz de Ariporo y presentó demanda de reconvención en contra de la Unión Temporal MEGAPAZ S.A. e INGECOL S.A.

Como pretensiones de la demanda de reconvención solicitó: (i) que se declare que hubo incumplimiento en el contrato 210 del 11 de febrero de 2011 y por parte del contratista (U.T. MEGAPAZ S.A.), (ii) que se liquide en sede judicial el mencionado contrato, (iii) que la U. T. MEGAPAZ S.A. y todos sus integrantes sean condenados a reembolsar los recursos que fueron girados a título de anticipo y que no fueron ejecutados, es decir, la suma de $929 141.330,81 y (iv) que se condene a la demandada a pagar la cláusula penal pactada dentro del contrato por un valor de $·949 987.922,18.

3.1. Al responder la demanda de reconvención, la U.T. MEGAPAZ S.A. propuso, entre otras, la excepción de caducidad de la acción.

3.2. Por su parte, el municipio de Paz de Ariporo, al responder al llamamiento en garantía hecho por el departamento de Casanare, dentro de la demanda principal, propuso, entre otras, las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva para ser llamado en garantía (ii) ineptitud sustantiva del llamamiento en garantía, por indebida escogencia de la acción.

4. El 8 de mayo de 2018, en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver sobre las excepciones:

a. Declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la U.T. MEGAPAZ S.A., respecto de la demanda de reconvención, toda vez que sobre las pretensiones de la reconvención, el Consejo de Estado, en un proceso anterior (el 2016-00240-01, con radicación interna 58.800), ya había declarado la caducidad.

Conforme a lo anterior, el a quo señaló que continuar con el trámite de la demanda de reconvención daría lugar a revivir unos términos y reabrir un debate que ya fue cerrado mediante una decisión judicial.

b. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Paz de Ariporo, frente al llamamiento en garantía hecho por el departamento de Casanare.

Al respecto, el Tribunal sostuvo que, si bien el municipio alegó que no hubo vínculo contractual alguno entre éste y el departamento o la unión temporal y que su única participación en el proyecto de la construcción de un mega colegio fue la donación del predio donde se haría la obra, lo cierto es que el municipio tiene legitimación material en el asunto a definir, razón por la cual decidió dejarlo vinculado al proceso hasta cuando se profiera sentencia.

c. Declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva del llamamiento en garantía por indebida escogencia de la acción.

Al respecto, el a quo recordó que el municipio señaló que no tenía la calidad de parte dentro del contrato 210 del 11 de febrero de 2011 y que, por lo tanto, sí el departamento de Casanare quería atribuirle algún tipo de responsabilidad patrimonial por los hechos que dieron origen a la demanda presentada por la U.T. MEGAPAZ S.A. debió haber acudido a la acción de reparación directa.

Frente a ello, el Tribunal señaló que no existe tal ineptitud en el llamamiento en garantía, pues es viable la acumulación de pretensiones de distintas acciones, para este caso, la de controversias contractuales y la de reparación directa; además, manifestó que el llamamiento guarda relación con la causa petendi de la demanda, ya que la donación del predio donde se construiría el mega colegio por parte del municipio lo legitima materialmente para concurrir al proceso.

5. Inconformes con la anterior decisión, en el trámite de la misma audiencia el departamento de Casanare, el municipio de Paz de Ariporo y el Ministerio Público interpusieron y sustentaron sendos recursos de apelación, así:

a. El apoderado del departamento de Casanare señaló, frente a la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción en la demanda de reconvención, que el interés de esa entidad territorial al interponer esa demanda es recuperar unos dineros que, a su juicio, le adeuda el contratista; además, sostuvo que el mencionado libelo fue interpuesto oportunamente y que, al haber sido admitido sin que fuera puesta de presente la situación que ahora esfundamento del decreto de caducidad, se entiende que esa irregularidad fue subsanada.

b. Por su...

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