Sentencia nº 85001-23-31-000-2004-01217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407165

Sentencia nº 85001-23-31-000-2004-01217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Ra dicación número: 85001-23-31-00 0-2004-01217-01(36141) D

Actor: L.A.G.H.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

El 15 de marzo de 2004, el actor, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional y al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por la pérdida total de su patrimonio económico “representado en 171 … cabezas de ganado bovino” y “la perdida (sic) total de su parcela o finca (sic) la que abandono (sic) para proteger su vida, ante las inocultables amenazas de grupos al margen de la ley por ser Edil (sic) del Municipio (sic) de Aguazul, Casanare, en hechos ocurridos el día 2 de agosto de 2002”.

Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, 400 SMLMV y, por concepto de perjuicios materiales: i) $222'000.000.oo, que corresponden al valor de las cabezas de ganado vacuno hurtadas o la suma que, procesalmente, se demuestre en el plenario, ii) $300'000.000.oo, por la pérdida de la explotación económica de la finca de su propiedad denominada “El Vergel”, “ante la inocultable imposibilidad física de volver allí” y iii) $300'000.000.oo, que corresponden a las ganancias dejadas de percibir producto de la venta de leche y carne.

En apoyo de las pretensiones, la demanda relató, en síntesis, que el señor L.A.G.H. fue elegido “edil” del municipio de Aguazul (Casanare) para el período constitucional 2001 a 2003, época para la cual miembros de la insurgencia amenazaron públicamente a los candidatos electos, con el fin intimidarlos para que renunciaran a sus cargos.

El 5 de diciembre de 2001 el señor G.H. puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo el riesgo en el que se encontraba; sin embargo, nada se hizo en orden a proteger su vida o su patrimonio, razón por la cual el 2 de agosto de 2002 miembros de la insurgencia ingresaron de manera violenta a la finca de su propiedad denominada “El Vergel”, en la cual tenía un criadero propio de ganado y de allí le hurtaron, en total, “172 reses”, al paso que lanzaron improperios en contra de aquél y de su familia.

Los anteriores hechos fueron denunciados ante el DAS y la Fiscalía 25 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Circuito abrió investigación penal por el delito de “hurto de ganado”. Dentro de esa actuación, las autoridades sólo pudieron recuperar 14 semovientes, los cuales le fueron devueltos al señor G.H.; así, pese a que éste solicitó “… de manera insistente y oportuna” protección a las autoridades (concretamente, al Ejército Nacional, mediante comunicación del 10 de octubre de 2002), éstas no “… efectuaron una acción inmediata tendiente a la recuperación total de todos los semovientes hurtados, lo que indica que la conducta desplegada por dicho ente militar (refiriéndose al Ejército Nacional) es OMISIVA en perjuicio de un ciudadano”.

Para el actor, (se transcribe tal como obra) “… la responsabilidad del Estado … descansa definitivamente en la OMISIÓN de brindar protección a los bienes del perjudicado pues su posición de Concejal ante un hecho notorio de amenaza contra su vida y patrimonio era deber del Estado actuar diligentemente desplegando toda actividad tendiente al favorecimiento del señor L.A.G.H.” (página 6, cdno. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de mayo de 2004 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados los demandados, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

La apoderada del Ejército Nacional alegó la culpa exclusiva de un tercero en la realización del daño, ya que el hurto fue perpetrado por miembros de un grupo insurgente que delinque en la región.

El apoderado de la Policía Nacional argumentó también el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que el daño que alegó el actor fue propiciado por la insurgencia.

Precisó que el deber de vigilancia y cuidado del Estado no es una obligación de resultado, sino que está sujeta a un serie de condicionamientos que deben ser probados por quien alega el daño.

2.3 El apoderado del DAS señaló que, contrario a los señalamientos del demandante, en este asunto las autoridades sí desplegaron las actividades tendientes a la captura de los delincuentes implicados en el hurto y a la recuperación de algunos de los semovientes, situación demostrativa del cumplimiento de los deberes que les fueron encomendados.

Precisó que el señor G.H. no solicitó medida alguna de protección especial y que, por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad por la omisión de prestar tal medida.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 28 de octubre de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

3.1 El Ejército Nacionalsostuvo que no se demostró la falta de protección y seguridad por parte de las autoridades a la vida o al patrimonio del actor, si se tiene en cuenta que éste no solicitó, como ciudadano ni como concejal, una medida de protección especial, por lo que el hecho ocurrido el 2 de agosto de 2002, en medio del cual le fue hurtado el ganado de su propiedad, resultó ser imprevisible para los organismos del Estado.

3.2 El DASreiteró que no estaba obligado constitucional ni legalmente a prestar servicio de vigilancia a los bienes del demandante, a lo cual agregó que el hecho de que se hayan repartido pasquines con frases amenazantes en contra de los candidatos que representaban cargos de elección popular, no le imponía el deber de protección frente a cada uno de ellos.

Precisó que, analizado el acervo probatorio, se tiene claro que, una vez ocurrido el hurto del ganado, el actor le solicitó a ese organismo un estudio para analizar el nivel de riesgo y grado de amenaza en el cual se encontraba, lo que demuestra que el aquél no informó con anterioridad a los hechos, las posibles amenazas en su contra.

3.3 El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, no se probó el vínculo de causalidad entre el hurto de ganado, ni la pérdida de la explotación económica del inmueble de propiedad del demandante, ni la supuesta omisión que se reprochó de las autoridades.

Agregó que no se aportó prueba alguna que dé cuenta de que el actor elevó una solicitud de protección especial para su vida o bienes y, además, sostuvo que la obligación de las autoridades de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, es de medio, no de resultado.

3.4 La parte actora guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que, si bien se acreditó que el 2 de agosto de 2002 un grupo de delincuentes ingresó a la finca “El Vergel” y hurtó un número considerable de cabezas de ganado “… no se pudo establecer la cantidad y la propiedad de los semovientes, pues no se arrimó ningún elemento de juicio fehaciente para establecer con precisión ese aspecto”.

Sostuvo que no se probó que las autoridades competentes, hoy demandadas en reparación, tuvieran conocimiento previo del peligro o de la amenaza que recaían sobre los bienes del causante; así, “… no está demostrado que el actor hubiere solicitado la debida protección a las autoridades … y lo normal en estos casos es que la persona perjudicada ponga en conocimiento la situación de que fue víctima para que ésta (refiriéndose a la autoridad competente) tome las medidas conducentes a efectos de evitar el daño o que éste se agrave”.

Concluyó el a quo (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“… la parte actora enfila la responsabilidad de los hechos denunciados contras las entidades demandadas porque hubo falla del servicio, da entender que las autoridades aludidas en el proceso no prestaron ninguna colaboración para evitar los hechos denunciados y por lo mismo que hubo negligencia de éstas, razón por la cual deben responder por los perjuicios que se le ocasionaron, sin embargo, como ya se dijo, no se aportó la prueba necesaria para demostrar que en algún momento la parte interesada haya solicitado protección a las autoridades aquí demandadas, y éstas omitieron cumplir con sus obligaciones constitucionales, ese ha sido un requisito sine qua non para poder pregonar la responsabilidad extracontractual del Estado”

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora formuló recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, en el proceso obra prueba documental que acredita la existencia y propiedad de los semovientes hurtados, pruebas que aunque reposen en copia simple, deben ser objeto de valoración.

En cuanto a la falta de prueba de la omisión que se reprochó de las demandadas, sostuvo que en el plenario se pudo establecer que, desde 2001, el acá actor acudió a la Defensoría del Pueblo, para que las autoridades protegieran su vida y su patrimonio, dada la situación de amenaza en la cual se encontraba, sin que aquéllas prestaran atención a sus requerimientos, lo cual determinó una conducta omisiva constitutiva de falla.

Precisó que “Ni antes del hurto ni posterior a este (sic)...

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